SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0023/2003
Fecha: 11-Mar-2003
III.1.7
III.1.7 “En síntesis, la determinación del tributo puede ser efectuada por el propio contribuyente o por el responsable, o de oficio por la Administración Tributaria, ya sea, en este último caso, sobre la base cierta o sobre base presunta. De todo ello se concluye en que el marco de lo previsto por el art. 304 del cuerpo de normas tributarias, una vez que es el contribuyente quien realiza la determinación del tributo a través de la presentación de las declaraciones juradas respectivas, y siempre que la Administración Tributaria no haya efectuado observación alguna respecto de las mismas, puede proceder al cobro coactivo del monto así determinado -por el mismo contribuyente, se reitera- sin que sea necesaria la interposición y desarrollo de proceso alguno, puesto que el procedimiento establecido en los artículos 168 y siguientes ha sido instituido para la determinación por la Administración y no por el contribuyente, de ahí por qué la Sección Cuarta del Capítulo VI del Título IV del Código Tributario está expresamente referida a la fase final de la determinación por la Administración. Asimismo el procedimiento previsto por los arts. 174 y siguientes CTb, es aplicable a los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la determinación por parte de la Administración sobre el tributo o las multas que se le pretenden cobrar, o cuando la Administración no está conforme con la declaración efectuada por