SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2003

Fecha: 19-Mar-2003

resolución judicial

            Que, la normativa especial señalada establece de manera expresa que hay pérdida de competencia cuando una resolución judicial se dicta fuera de término legal, sancionándose con nulidad; pero no por ello se puede inferir que ese razonamiento (que tiene una base legal) sea extensivo a las autoridades administrativas, como son los miembros del Consejo de la Judicatura recurridos, quienes strictu sensu no desempeñan labor jurisdiccional dentro del Poder Judicial.

Que, cuando una autoridad judicial pronuncia una resolución que resuelve el fondo de lo demandado fuera de término legal, importa pérdida de competencia y necesariamente retardación de justicia. A contrario sensu, cuando una autoridad administrativa pronuncia una resolución fuera de término legal implica retardación en la toma de decisiones administrativas, pero no por ello pérdida de competencia.

            Que, en coherencia con lo anterior, se tiene que el art. 49 LCJ instituye que en caso de no dictarse resolución definitiva en plazo legal, los Consejeros serán pasibles a responsabilidad de acuerdo a Reglamento. A su vez, el art. 56 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, señala que el Consejero que no ha presentado su proyecto o no ha devuelto el expediente en término legal, será pasible a multa de un día de haber por día de retraso.

Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad. Este es el caso, por ejemplo, de los arts. 9, 208 y 209 del Código de procedimiento civil; situación que no se presenta en el caso analizado, puesto que el art. 49 LCJ no establece en ningún momento la pérdida de competencia de los Consejeros cuando incurran en incumplimiento de plazos; sino, por el contrario, prevé responsabilidad de los mismos de acuerdo a reglamento; lo que conlleva a rectificar el entendimiento sustentado por el Auto Constitucional 570/2002-CA, de 6 de diciembre 2002, que admitió, en parte, el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Belisario Subirana” (ahora recurrente).

            Que, por lo referido, no se abre la competencia de este Tribunal para conocer el fondo de lo demandado (resolución administrativa, aparentemente pronunciada fuera de término legal), por no ajustarse la presente demanda a los supuestos jurídicos por los cuales (tratándose de una resolución judicial pronunciada fuera de término legal), procede un recurso directo de nulidad.