SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0293/2004-R
Fecha: 03-Mar-2003
1)
Por memoriales de 27 y 28 de noviembre de 2003 (fs. 449 a 451), Juan Francisco Flores, a nombre de Leopoldo Gorny B. y Sonia M. Pinto de Gorny, terceros con interés legítimo, señaló: 1) el Tribunal de amparo, mediante Decreto de 24 de octubre de 2003, otorgó al recurrente el plazo de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de la omisión extrañada, siendo éste notificado el 31 de octubre; sin embargo, el actor cumplió con lo observado el 6 de noviembre de 2003, es decir 6 días después de haber sido notificado, en consecuencia solicitó no admitir el recurso de amparo constitucional, por no subsanar la omisión dentro del plazo otorgado; 2) no cuenta con poder expreso otorgado por Leopoldo Gorny B. y Sonia M. Pinto de Gorny para intervenir en el de amparo constitucional, por lo que carece de personería; 3) el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala como requisitos de admisión del recurso, la acreditación de la personería y la consignación del nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal, y el art. 100 de la misma ley establece que la citación a la autoridad recurrida o los particulares, será personal o por cédula, lo que en el caso no ha sucedido; 4) denuncia indefensión de Sonia Marcela Pinto de Gorny y Leopoldo Gorny Blaunstein, ya que al no estar notificados, no pueden hacer uso de sus derechos y garantías constitucionales, solicitando en consecuencia su citación personal o mediante cédula en el domicilio cursante en el expediente.
De las normas legales antes citadas se concluye lo siguiente: 1) el Juez o Tribunal de amparo sólo podrá exigir al recurrente el cumplimiento de los requisitos de admisión señalados en el art. 97 LTC; 2) el recurso sólo podrá ser rechazado cuando el actor no subsane los defectos observados por el Juez o Tribunal del recurso, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, y 3) la Resolución de rechazo debe ser pronunciada cuando se ha constatado el incumplimiento de los requisitos observados por el Tribunal de amparo, más no cuando el recurso ya ha sido admitido.