SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0353/2003-R
Fecha: 24-Mar-2003
1)
Los abogados y la apoderada del recurrido en su informe de fs. 59 a 61, señalan: 1) Aguas del Illimani es concesionaria para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado en La Paz, El Alto y sus alrededores, en mérito al contrato de concesión suscrito el 30 de enero de 1998 con la Superintendencia de Aguas (hoy Saneamiento Básico); 2) el inmueble de propiedad de la Fundación U. Patiño, sito en calle Comercio 803, tiene tres conexiones de agua potable, y una de ellas con el recorrido 23A0033009, que tiene 13 facturas impagas, habiéndose suscrito un plan de pagos el 9 de enero de 2001 con Ramiro Vera Vega, con quien se pactó el pago de una cuota mensual de $US158,36.- pero por incumplimiento la deuda entró en mora a partir de enero de 2002; 3) ante esa situación, se aplicó lo dispuesto por los arts. 79 y 80 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Centros Urbanos, que disponen lo siguiente: art. 79 "La Empresa podrá ordenar el corte del servicio de agua potable en los siguientes casos: por falta de pago de una o más facturas, pasados los 60 días de su emisión”. A su vez el art. 80 dice: En casos de existir dos o más conexiones que sirven a un mismo inmueble, la Empresa podrá cortar el servicio a todas las conexiones si una de ellas entra en corte por cualquiera de las situaciones mencionadas en este capítulo”, Reglamento que se encuentra vigente en mérito a lo establecido por el art. 83 de la Ley 2066 de 11 de abril de 2000; 4) respecto a una supuesta inexistencia de otro mecanismo procesal o extrajudicial para que se restituya el servicio de agua potable, el DS 24505 de 21 de febrero de 1997 norma el Reglamento de Procedimiento de Audiencia Pública, Infracciones, Sanciones y Recursos Administrativos, y el art. 34 dispone que el usuario presentará su reclamación en primera instancia ante la Empresa, antes de presentarla a la Superintendencia, precepto que concuerda con lo determinado por el art. 32 del Reglamento del Cliente que fue aprobado por la Superintendencia de Agua el 25 de octubre de 1999; 5) “Aguas del Illimani” no recibió ningún reclamo del recurrente dentro de los 30 días siguientes al conocimiento del hecho, acto u omisión que lo motivó, lo que evidencia que no agotó el procedimiento de reclamo, correspondiendo por ello declarar improcedente el recurso.