Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0404/2003-R
Fecha: 31-Mar-2003
III. 3.
III. 3. Por otra parte, el hecho de que por disposición del art. 239.1) CPP, la detención preventiva puede cesar cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, no le exime al juzgador de fundamentar la resolución que determine esa medida, ya que el art. 9.I CPE prescribe que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley; formalidades que en el caso planteado no han sido observadas, lo que no impide que una vez cumplidas las mismas, el juez pueda determinar lo que fuera de ley.