SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0407/2003-R
Fecha: 02-Abr-2003
a)
Aducen que los Vocales ahora demandados incurrieron en varias ilegalidades en el Auto de Vista impugnado, tales como: a) la omisión de señalar que el art. 5, segundo párrafo CPP, dispone que el primer acto del proceso es cualquier sindicación en sede judicial o administrativa; b) tomar como base simples fotocopias para su fallo; c) no considerar lo dispuesto por el art. 134 CPP, más aún “cuando los arts. 277 al 307” CPP indican las fases de la etapa preparatoria; d) no considerar que existen dos imputaciones formales, una para los imputados y otra para el Juez Cautelar; e) aseverar que los seis meses de la etapa preparatoria no fenecieron porque toman como fecha de inicio el 7 de septiembre de 2002, que corresponde a la Resolución de imputación formal, apoyándose en la SC 1036/2002-R, pero sin mencionar el Auto complementario 52/2002 de 9 de septiembre, que fue invocado por su parte; f) a más de ello, los recurridos “han subordinado la ley a una Sentencia Constitucional, la ley señala que el inicio del proceso es la primera o cualquier sindicación en sede judicial o policial, este articulado es claro y da los límites legales del plazo de extinción por cuanto ha existido nuevamente un acto ilegal al subordinar la ley a una Sentencia Constitucional, bastando este aspecto circunscribirse a los estudios elementales universitarios sobre la pirámide de Kelsen que nos señala la aplicación prioritaria de las leyes, resoluciones y la jurisprudencia” (sic).
En el informe escrito que corre de fs. 117 a 122, el Vocal recurrido Ángel Irusta Pérez, sostiene lo siguiente: a) “siendo en realidad el motivo principal del presente recurso, no tanto el Auto de Vista Nº 001/2003 de fecha 6 de enero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda, sino la Sentencia Constitucional Nº 1036/2002-R de 29 de agosto de 2002, así como el Auto Constitucional 52/2002-ECA” aplicados en la Resolución cuya nulidad busca el recurrente, tales resoluciones constitucionales fueron dictadas en un asunto similar al presente en el que el Tribunal Constitucional ha definido las etapas del proceso penal; b) no sabe a qué prueba se refieren los recurrentes al decir que no se habría considerado al emitir el Auto de Vista 001/03, pues no existe prueba que se haya presentado ante la Sala que forma parte; c) no se ha conculcado derecho alguno de los imputados, solamente se ha resuelto conforme a derecho y a la jurisprudencia constitucional; d) los arts. 5 y 134 CPP han sido analizados e interpretados por el Tribunal Constitucional en su SC 1036/2002-R, motivo que desvirtúa lo aseverado por los recurrentes en sentido de que habrían sido ignorados en el Auto de Vista objetado; e) no es cierto que se hayan basado en fotocopias simples de la imputación formal, sino que están legalizadas; f) “los recurrentes no han hecho uso de la nueva doctrina sobre la jurisdicción constitucional” y se han animado a emitir tan insólita afirmación como la referida a que se ha subordinado la ley a una Sentencia Constitucional. Pide se declare improcedente el recurso.
A lo informado por su colega, el Vocal co-recurrido Juan Domingo Ferrufino Encinas, en el escrito de fs. 123 a 127, agrega que: a) “la extinción de la acción penal sólo es posible procesarla luego de que el Juez de Instrucción Penal Cautelar haya ejercitado la conminatoria al Fiscal de Distrito para el ejercicio acusatorio formal o conclusivo”; b) no correspondía aplicarse en el caso, la extinción de la acción penal, por cuanto, de acuerdo al AC 052/2002-ECA, la no presentación de la imputación formal en el plazo que señalan los arts. 300 al 302 CPP, no genera ese efecto, pero sí responsabilidad al funcionario del Ministerio Público que no cumplió con esa obligación; c) la resolución de imputación formal notificada a los recurrentes constituye el inicio del proceso penal formal, o sea que el mismo se inició el 7 de septiembre de 2002 desde cuando deben computarse los seis meses de duración de la etapa preparatoria; d) “la imputación formal no constituye ni acto conclusivo ni acusación” es el inicio del proceso “y no acto definitivo de orden extintivo”, o sea que, la demora en presentarla no puede dar lugar a la extinción de la acción. Solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional.
En el presente amparo se alega que los Vocales recurridos han revocado la Resolución del Juez Cautelar que declaró extinguida la acción penal instaurada contra los recurrentes, sin considerar que: a) no han tomado en consideración lo previsto por los arts. 5 y 134 CPP; b) la imputación formal fue presentada después de seis meses de iniciarse la investigación en su contra; c) no pueden subordinar la ley a la SC 1036/2002-R. Corresponde examinar, en revisión, si tales ilegalidades son ciertas y si han lesionado los derechos fundamentales que invoca la actora para, en su caso, otorgar la tutela que brinda este recurso extraordinario.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- improcedente
- II.1.
- II.2. En 7 de septiembre de 2002
- II.3.
- II.4.
- II.5. Por Resolución 110/02 de 3 de diciembre de 2002
- II.6.
- II.7. El Auto de Vista 001/2003 de 6 de enero de 2003 (fs. 103 y 104),
- “
- 1)
- 2)
- , el proceso penal se inicia con la imputación formal,
- ...Oportunidad de la presentación de la Imputación formal.
- III.2.
- III.3.
- , APRUEBA