SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0420/2003- R
Fecha: 02-Abr-2003
III.1
III.1 Que, el art. 31 LM relativo a los Concejales Suplentes en su parágrafo II establece que “Los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en casos de ser elegidos alcaldes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 95 del Código Electoral”.
Que de ese precepto legal, se infiere que en ningún otro caso puede un Concejal suplente exigir ejercer la titularidad, de manera que cuando el Concejo Municipal niega la incorporación de un suplente a ejercer la titularidad cuando no se dan tales casos, no incurre en ningún acto ilegal que lesione derechos o garantías fundamentales.