SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0425/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0425/2003-R

Fecha: 02-Abr-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0425/2003-R

Sucre, 2 de abril de 2003

Expediente:  2003-05976-12-RAC         

Distrito:        Oruro.          

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

En  revisión  la  Resolución  de fs. 51 a  53 de  23 de enero de 2003, pronunciada  por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ivo Benjamín Arias Bustios, Prefecto y Comandante del Departamento de Oruro contra Walter Guevara Anaya, Superintendente del Servicio Civil, alegando la vulneración de sus derechos  a la defensa y debido proceso previstos por el art. 16 de la Constitución Política del Estado. (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en el escrito de 13 de enero de 2003 de fs. 10 a 11,  manifiesta:

Ex-funcionarios de la Prefectura del Departamento de Oruro,  mediante nota dirigida a su persona solicitaron  el pago de sus vacaciones por no haber hecho uso de ellas, por lo que conforme al procedimiento administrativo y en concordancia con el art. 50 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) les respondió en forma negativa al no existir en las normas reglamentarias disposiciones que amparen tal solicitud. Conocida la negativa acudieron ante la Superintendencia del Servicio Civil  en 3 de diciembre de 2002 y extrañamente en 6 de diciembre se emite la Resolución SSC/RL/031/02 con la que se notifica a la Prefectura en 9 de diciembre y en su parte resolutiva dispone reincorporar a los 14 ex-funcionarios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los previstos por el  art.  16 CPE.

I.1.3. Autoridades   o  personas  recurridas  y petitorio.

El recurrente, interpone amparo constitucional contra Walter Guevara Anaya, Superintendente del Servicio Civil, solicitando sea declarado procedente.

I.2.   Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 23 de enero de 2003, según consta en el acta de fs. 43 a 50 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

Los abogados del recurrente ratifican los términos del recurso planteado y los amplían manifestando: a) la Superintendencia del Servicio Civil ha vulnerado las normas del debido proceso y el derecho a asumir defensa, ya que la autoridad recurrida no hizo una adecuada aplicación del DS  26319 en sus artículos 3,12, 14 y otros; b) en el caso de autos, en  el proceso administrativo de solicitud de pago de vacaciones la Superintendencia ha resuelto y conmina a la Prefectura del Departamento a reincorporar a estos funcionarios, no se basa en ninguna prueba y vulnera lo establecido en el parágrafo II del art. 16 CPE; c) el art. 27 del DS 26319 establece que las resoluciones emitidas por la Superintendencia son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por lo que no les queda ningún otro recurso más que el de amparo. 

I.2.2. Informe de los  recurridos.

La abogada de la autoridad recurrida ratitica el informe de fs. 26 a 27 y en audiencia señala: 1) la solicitud de los 14 ex-funcionarios de la Prefectura de Oruro fue lisa y llanamente denegada, situación que provocó que dirijan su reclamo a la Superintendencia del Servicio Civil en 3 de diciembre y que ésta emita el día 6 de diciembre la impugnada Resolución Administrativa sobre la base de los fundamentos jurídicos que expone: a) el hecho de que la vacación no sea susceptible de compensación pecuniaria no puede dar lugar a que los servidores públicos pierdan un derecho reconocido por la Ley del Estatuto del Funcionario Público que en la primera parte del inciso d) del numeral I del artículo 7 determina que los servidores públicos tienen derecho al goce de vacaciones, disposición que es complementada por el art. 49 que establece una escala en relación a la antigüedad de los servidores en el ejercicio de la función pública. Concordante con ello el art. 22 del DS 25749 determina que la vacación constituye un derecho irrenunciable y de uso obligatorio a favor de todos los servidores públicos; 2) en consideración a los argumentos legales expuestos y al amparo de lo prescrito en el inciso d) del art. 61 del  Estatuto del Funcionario Público, (EFP) la Superintendencia del Servicio Civil emitió la resolución impugnada. Llama la atención que una autoridad que está conculcando un derecho reconocido no sólo por una Ley especial (EFP), sino por la Constitución en su art. 157 denuncie a la Superintendencia del Servicio Civil que ordena la reincorporación temporal de los reclamantes a efecto de que gocen de su derecho irrenunciable a la vacación, justificando la supuesta vulneración al debido proceso en la no aplicación del DS  26319; 3)  el Decreto Supremo mencionado, señala en su art. 1 el objeto del procedimiento administrativo para  la tramitación de reclamos referidos al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa y los derivados de procesos disciplinarios, que no son aplicables a situaciones de reclamo por temas referidos a régimen laboral;  4) la impugnación  formulada a través del presente recurso carece de sustento jurídico y equivoca la vía de reclamación, de acuerdo al art.66 EFP y el parágrafo IV del art.19 CPE que prevé la procedencia del recurso extraordinario siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara  procedente  el recurso con los siguientes fundamentos: 1) los reclamos interpuestos por los ex-funcionarios ante la Prefectura del Departamento se limitaron a recibir una respuesta  negativa no contándose hasta el momento con una Resolución Prefectural, resolución contra la que por supuesto les asiste el derecho de interponer los recursos administrativos establecidos en el DS 26319. 2) no está abierta la competencia de la Superintendencia del Servicio Civil para algo que está pendiente de trámite;  3) se ha vulnerado garantías constitucionales, entre ellas las del apartado II del art.16 CPE, por cuanto al emitirse la Resolución impugnada no se ha dado conocimiento a la Prefectura del Departamento para hacer conocer los elementos que sustentaban a objeto de considerar o desestimar el petitorio de pago de vacaciones.

II.        CONCLUSIONES

II.1                                                   Ex trabajadores de la Prefectura del Departamento de Oruro, por oficio de 7 de noviembre de 2002, solicitan al Prefecto el reconocimiento a su vacación anual que fue consignada en cronograma sin haberse concretado por decisión superior y por la naturaleza de sus funciones (fs. 3-4). En  respuesta, el 25 de noviembre del mismo año la Directora Jurídica Departamental les comunica  que su petición no es viable de acuerdo al art. 50 EFP y que para mayor detalle adjunta el informe del  abogado de esa repartición (fs. 6 ).

II.2                                                   Ante la negativa a su petición, mediante oficio de 3 de diciembre de 2002, representan  ante el Superintendente del Servicio Civil el desconocimiento de su derecho a vacación por parte de la actual administración Prefectural (fs.31), adjuntando las reiteradas solicitudes efectuadas desde el 12 de septiembre de 2002 (fs.33-36).

II.3                                                   La Superintendencia del Servicio Civil, ante esa representación emite la Resolución Administrativa SSC/RL/031/002 (fs. 28- 29), que dispone que el Prefecto del Departamento -ahora recurrente- deje sin efecto la medida de despido de los ex-empleados  quienes una vez reincorporados  hagan uso de su vacación a cuya conclusión se cumpla la determinación de despido anteriormente  adoptada (fs. 8-9).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente Prefecto del Departamento de Oruro, sostiene que se han vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso de la entidad que preside pues sostiene que ex-funcionarios de la Prefectura, solicitaron se les reconozca la vacación anual, que fue negada al amparo de la Ley del Estatuto del Funcionario Público motivando ello representen tal situación ante la Superintendencia Civil que emitió la Resolución SSC/RL/031/02 en la que dispone  que su autoridad deje sin efecto la medida de  despido de los impetrantes, a quienes una vez reincorporados se les conceda la vacación reclamada a cuya conclusión se  cumpla con el despido adoptado.

III.1          En el caso que se examina, se constata que ante la solicitud de pago de vacaciones formulada al Prefecto del Departamento de Oruro por ex funcionarios de esa institución, el abogado de la Dirección Jurídica de la Prefectura expidió un informe legal por el que consideraba que dicho petitorio no corresponde ser atendido por no ajustarse  a la normativa social en vigencia, criterio que fue transmitido a los solicitantes mediante nota de 25 de noviembre pasado por la Directora Jurídica Departamental, originando que los peticionantes acudan con su reclamo ante la Superintendencia del Servicio Civil. Sin embargo, no consta pronunciamiento alguno del Prefecto del Departamento respecto a la solicitud de pago de vacaciones.

III.2          El art. 12 del DS 26319 dispone que los interesados podrán impugnar las resoluciones o actos administrativos definitivos relativos a decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico. En el caso de autos, el informe del abogado de la Prefectura de Oruro no constituye resolución ni acto administrativo definitivo, sino simplemente un criterio profesional que debió haber sido elevado a consideración del Prefecto del Departamento de Oruro para que esta autoridad asuma la decisión final y pronuncie la resolución correspondiente, la que en su caso podía ser objeto del recurso de revocatoria y jerárquico.´

III.3          Por otra parte, si la máxima autoridad prefectural no se pronunció expresamente sobre aquella solicitud, el Superintendente del Servicio Civil no podía dictar  Resolución  Administrativa  alguna sobre el fondo, pues debió  correr previamente en traslado el reclamo de los ex-funcionarios de esa dependencia pública para asumir conocimiento de  una posición institucional respecto al tema cuestionado, pues si bien es cierto que el Superintendente Civil tiene facultad para pronunciarse en estos casos, no es menos evidente que antes de hacerlo debía permitir previamente a la entidad recurrente que fundamente ante esa instancia, su determinación. Al no haber actuado en ese sentido y expedir por el contrario la Resolución Administrativa SSC/RL/031/02 sobre la base de un informe legal de funcionario prefectural  subalterno  por el que se obliga a la Prefectura de Oruro a reincorporar a los ex-funcionarios reclamantes, el Superintendente del Servicio Civil incurrió en un acto ilegal que lesiona el derecho a la defensa que tenía el recurrente, correspondiendo que este Tribunal le otorgue la tutela solicitada. 

En consecuencia, la situación planteada se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso,  ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 51 a 53 de  23 de enero de 2003, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dejando sin efecto la Resolución  Administrativa SSC/RL/031/02, y dispone que el Superintendente del Servicio Civil corra en traslado el reclamo de los ex-funcionarios prefecturales, ante el Prefecto del Departamento el reclamo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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