SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0456/2003-R
Fecha: 09-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0456/2003-R
Sucre, 9 de abril de 2003
Expediente: 2003-06214-12-RHC
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 237 vta. de 5 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Henry Alvaro Pinto Dávalos en representación sin mandato de Waldo Víctor Montaño Sempértegui contra Néstor Enríquez Quiroga, Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso y seguridad jurídica, previstos por los arts. 9 y 7.a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en el escrito de 28 de febrero de 2003 de fs. 218 a 221 manifiesta:
En el proceso penal seguido por Demetrio Miranda contra su representado Víctor Montaño Sempertegui, por la supuesta comisión del delito de lesión seguida de muerte, el Juez de Partido Tercero en lo Penal dictó el 3 de noviembre de 1998, sentencia declarando al procesado autor del delito de homicidio previsto por el art. 251 del Código Penal (CP), imponiéndole la sanción de seis años de presidio en la “Cárcel pública” omitiendo lo previsto en el art. 242.8) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) que dispone imperativamente que toda sentencia debe contener la indicación del establecimiento penitenciario donde el encausado debe cumplir su condena, omisión que de acuerdo al art. 297.7) del mismo procedimiento es causal de nulidad de la sentencia por falta de requisitos esenciales.
Añade que apelada la sentencia, la Corte Superior mediante Auto de Vista la revocó y en el fondo lo declaró autor del delito de lesión seguida de muerte reduciéndole la pena a 4 años de reclusión en la “Cárcel Pública”, fallo que fue recurrido de casación y nulidad ante la Corte Suprema, instancia que por Auto Supremo de 25 de octubre de 2000, declaró infundado el recurso. Debido a ese grave error cometido por el entonces Juez de Partido Tercero en lo Penal, se vició de nulidad el proceso generando un estado de inseguridad jurídica puesto que al no conocerse con precisión el recinto penitenciario donde el condenado debe cumplir su condena, se lo ha dejado en incertidumbre que no puede ser subsanada sino por la vía del hábeas corpus. Asimismo, refuta los argumentos del Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador esgrimidos en el Auto de 15 de febrero de 2003, que señala: “que actualmente ya no es aplicable referir el recinto penitenciario en la sentencia al existir un sistema progresivo de cumplimiento de condena, toda vez que el mismo en la actualidad viene cumpliendo esa formalidad”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica los previstos por los arts. 9, 16 y 7.a) CPE.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
El recurrente interpone hábeas corpus contra Néstor Enríquez Quiroga, Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el mandamiento de condena disponiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo para que se reparen los defectos legales, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 5 de marzo de 2003, según consta en el acta de fs. 236 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) ni la sentencia, ni el auto de Vista, menos el Auto Supremo, han señalado dónde se debe cumplir la condena, y sin embargo el Juez recurrido, al emitir el mandamiento de condena ha dispuesto que lo cumpla en el recinto penitenciario de Arocagua, aspecto que va en contra de su representado, por cuanto en la actualidad los penales se encuentran clasificados en relación a la gravedad de los delitos; que existiendo un vicio de nulidad no le correspondía al Juez recurrido determinar el lugar, sin antes haber corregido el error, de esa forma se ha atentado contra la seguridad jurídica; b) “el Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus es sustitutivo de otros recursos, cuando se encuentra en peligro la libertad corporal de las personas” (sic.), como en el caso presente en que existe un mandamiento de condena expedido por la autoridad ahora recurrida, quien tiene conocimiento de los errores en que se incurrieron en el trámite del proceso; c) no se pretende deslindar la responsabilidad penal, sino se corrija el error aducido anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2.2. Informe del recurrido.
La autoridad recurrida en el informe de fs. 229 a 235 de obrados y en audiencia señala: 1) mediante Auto de 15 de febrero de 2003, rechazó la solicitud de inejecutabilidad de la pena y archivo de obrados impetrada por Víctor Waldo Montaño Sempértegui -ahora recurrente-, disponiendo la prosecución de la ejecución penal subsistiendo el mandamiento de condena, Auto que fue apelado el 25 de febrero de 2003; 2) el recurrente es un reo rematado y lo único que pretende es evitar la ejecución de su mandamiento de condena; 3) el no haber referido el nombre del penal en los fallos se debe a los constantes cambios respecto a la clasificación en los centros penitenciarios y a la aplicación del régimen progresivo, previsto en el art. 10 y 3 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2001, que abre la posibilidad de que la condena sea cumplida en cualquiera de los cuatro recintos penitenciarios de la ciudad, según la siguiente clasificación: el Penal del Abra para reos rematados con sentencia ejecutoriada con penas mayores a seis años, reincidentes con antecedentes y peligrosos, el Penal de Arocagua para condenados por infracciones a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) con sentencias mayores a 6 años y detenidos preventivamente por delitos comunes sin antecedentes, el penal de San Sebastián para detenidos preventivamente menores de edad, y sentencias menores a seis años, el penal de San Antonio para condenados próximos a beneficiarse con extramuro y libertad condicional y detenidos con medidas cautelares. 4) la sentencia tiene calidad de cosa juzgada como establece el art. 514 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPC), y en la misma se lo ha declarado culpable y se ha indicado el cumplimiento de su condena en la cárcel pública, no se ha omitido la palabra cárcel, como refiere el art. 242 CPP.1972 que su persona, en ningún momento se ha cometido procesamiento indebido en contra del recurrente y el recurso de hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos; 5) sobre la inseguridad jurídica alegada por el recurrente por no conocerse el recinto penitenciario en que debe cumplir su condena no es evidente pues según la clasificación de penales le corresponde el Penal de Arocagua por ser su primer delito, ya que la inseguridad a la que se refiere, sería para los familiares del fallecido al no darse cumplimiento al “ius puniendi” del Estado, sancionando al culpable.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que en el caso existe una sentencia ejecutoriada por la que el recurrente tiene la obligación de cumplir cuatro años de condena, resultando infundado en esta instancia pretender que se le indique dónde tiene que cumplir su condena, pues ese lugar no es más que la cárcel pública.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) existe una sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, que sanciona al recurrente a cumplir una condena de cuatro años en la cárcel pública. Con tal antecedente la autoridad recurrida expidió el mandamiento de condena disponiendo que el demandante cumpla condena en la cárcel de Arocagua; 2) no existe procesamiento indebido ni ilegal detención del recurrente, por cuanto el mandamiento de cumplimiento de condena, expedido por el Juez demandado emana de una sentencia ejecutoriada; 3) el demandante a través del hábeas corpus pretende se deje sin efecto el mandamiento de condena, se disponga la nulidad hasta el vicio más antiguo, situación “sui generis” que no corresponde a una demanda de hábeas corpus.
II. CONCLUSIONES
II.1 Dentro del proceso penal acumulado seguido por Demetrio Miranda contra Víctor Waldo Montaño Sempértegui, por el delito de lesión seguida de muerte y otros, el Juez Tercero de Partido en lo Penal dictó la Sentencia de 3 de noviembre de 1998, que declaró al procesado y ahora recurrente, autor del delito de homicidio previsto en el art. 251 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años de presidio en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, sin especificar claramente el nombre de la cárcel.( fs. 41 a 48).
II.2 Apelado el fallo, por Auto de Vista de julio de 1999 se lo revoca respecto a la calificación del tipo penal y declara al procesado Víctor Waldo Montaño Sempértegui, autor del delito de lesión seguida de muerte previsto por el art. 273 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión en la Cárcel Pública de la ciudad, sin especificar el nombre ( fs. 61 a 62). Recurrido de casación el mencionado Auto de Vista, se lo declara infundado mediante Auto Supremo 619 de 25 de octubre de 2000. (fs. 69 a 70).
II.3 Concluido el proceso penal en todas las instancias judiciales en las cuales el recurrente no observó la falta de indicación del penal en el que debe cumplir la condena, plantea revisión de sentencia condenatoria que se declara improcedente por Auto Supremo de 17 de agosto de 2001. (fs. 72 a 78).
II.4 El 10 de abril de 2002, el Juez recurrido libró el mandamiento de condena en contra del recurrente, disponiendo que cumpla su condena en la Cárcel de San Sebastián, que no fue ejecutado al no ser encontrado como representa el el funcionario policial el 30 de enero de 2003 (fs. 163).
II.5 El recurrente plantea incidente de inejecutabilidad de la sentencia, que fue rechazado por el Juez recurrido mediante Auto de 15 de febrero de 2003, dejando subsistente el mandamiento de condena, resolución que se encuentra en apelación en el efecto devolutivo ante el superior en grado. (fs. 184, 187, 202 vuelta).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que en el proceso penal que le siguió Demetrio Miranda por el delito de de lesión seguida de muerte, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal al liquidador lo condenó a la pena de seis años de prisión a cumplir en la “cárcel pública”, por ser autor del delito de homicidio previsto por el art. 251 CP, fallo que apelado fue revocado declarándolo autor del delito de lesiones seguida de muerte (art. 273 CP) rebajándole la pena a cuatro años de reclusión manteniendo el recinto penitenciario de cumplimiento de la condena. Recurrido de casación el Auto de Vista es declarado infundado por Auto Supremo 619 de 25 de octubre de 2000, fallos en los que se advierte se ha infringido el art. 242-8) CPP.1972 -aplicable al caso- que establece que toda sentencia debe contener la indicación del establecimiento penitenciario donde el condenado debe cumplir la pena impuesta, lo que determina la nulidad prevista por el art. 297.7) del citado cuerpo de leyes, por ello al librarse el mandamiento de condena en contra de su representado planteó incidente de “inejecutabilidad” de la sentencia que fue rechazado por Auto de 15 de febrero de 2003, resolución que al ser apelada se encuentra pendiente de resolución ante el superior en grado. Al considerar que se han vulnerado los derechos a la libertad, debido proceso y seguridad jurídica de su representado como los contemplados en los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, 7.6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 9 CPE, 242, y 297 CPP.1972, por lo que interpone el presente recurso.
III.1 En el caso de autos, el recurrente ha sido condenado a cuatro años de reclusión a cumplir en la “cárcel pública” de Cochabamba, a cuyo efecto y en ejecución de fallos la autoridad jurisdiccional demandada ha librado el mandamiento de condena con indicación del recinto penitenciario en el que debe cumplir el condenado la privación de libertad, lo que es cuestionado mediante este recurso al considerar que la omisión procesal en los fallos de instancia constituye causal de nulidad de acuerdo con lo que dispone el art. 297.8) CPP.1972 al haberse infringido el art. 242.8) del mismo cuerpo de leyes.
III.2 En este sentido el mandamiento de condena librado contra el recurrente, no constituye un acto ilegal restrictivo de libertad, por cuanto es consecuencia lógica- jurídica del procesamiento penal al que estuvo sometido y en el que las autoridades judiciales en las diferentes instancias realizaron con facultad privativa la valoración de los elementos probatorios de cuyo resultado establecieron la responsabilidad penal del ahora condenado, dictando por ello sentencia condenatoria en su contra, lo que desvirtúa el procesamiento ilegal e indebido y la vulneración del derecho a la libertad que le sirven de fundamento del recurso.
III.3 Si bien en los fallos pronunciados no se indicó el nombre del penal en el que debía cumplir la condena impuesta, esta omisión de ninguna manera constituye conculcación a derecho fundamental alguno pues la privación de libertad dispuesta como sanción es emergente del delito cometido y sancionado y no de la falta de mención del establecimiento penitenciario, la que ha quedado subsanada al haberse librado el mandamiento de condena que señala el lugar de cumplimiento de la pena, más aún si se tiene presente que el recurrente no observó esta omisión oportunamente en las instancias judiciales a las que accedió. Pero aún haciéndolo, no era pertinente porque la sentencia condenatoria señala expresamente para que cumpla su pena de presidio en “la cárcel pública de esta ciudad” (Cochabamba), denominación que identifica el establecimiento penitenciario.
III.4 Por otra parte, el no haber especificado concretamente el nombre del recinto penitenciario no altera sustancialmente el contenido de la sentencia, ni la modifica ni vicia de nulidad el proceso, pues si bien el art. 242.8) CPP.1972 la señala como requisito de contenido sin embargo no constituye uno esencial, por cuanto la pena está impuesta y ella debe ejecutarse no siendo evidente que la omisión citada genere el estado de inseguridad jurídica que alega el recurrente. Por el contrario, al haber fenecido el proceso penal con la emisión de una sentencia condenatoria se ha definido su situación que no ha de cambiar por el establecimiento penitenciario donde debe cumplir su condena.
En consecuencia, el caso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 237 de 5 de marzo de 2003 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO