SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0456/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0456/2003-R

Fecha: 09-Abr-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0456/2003-R

Sucre, 9 de abril de 2003

Expediente:  2003-06214-12-RHC         

Distrito:        Cochabamba.          

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

En  revisión  la Resolución de fs. 237 vta. de 5 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Henry Alvaro Pinto Dávalos en representación sin mandato de Waldo Víctor Montaño Sempértegui contra Néstor Enríquez Quiroga, Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso y seguridad jurídica, previstos  por los  arts.  9 y 7.a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.        ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

El  recurrente en el escrito de 28 de febrero  de 2003 de fs. 218 a 221 manifiesta:

En el proceso penal seguido por Demetrio Miranda contra  su representado Víctor Montaño Sempertegui, por la supuesta comisión del delito de lesión seguida de muerte, el Juez de Partido Tercero en lo Penal dictó el  3 de noviembre de 1998, sentencia declarando al procesado  autor del delito de homicidio previsto por el art. 251 del Código Penal (CP), imponiéndole la sanción de seis años de  presidio en la “Cárcel pública” omitiendo lo previsto en el art. 242.8) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) que dispone imperativamente que toda sentencia debe contener la indicación  del establecimiento penitenciario donde el encausado debe cumplir su condena, omisión que de acuerdo al art. 297.7) del mismo procedimiento   es causal  de nulidad de la sentencia por falta de requisitos esenciales.

Añade que apelada la sentencia, la Corte Superior mediante Auto de Vista la revocó y en el fondo lo declaró autor del delito de lesión seguida de muerte reduciéndole la pena a 4 años de  reclusión en la “Cárcel Pública”, fallo que fue recurrido de casación y nulidad ante la Corte  Suprema, instancia que por Auto Supremo de 25 de octubre de 2000, declaró infundado el recurso. Debido a ese grave error cometido por el entonces Juez de Partido Tercero en lo Penal,  se vició de nulidad el proceso generando un estado de inseguridad jurídica  puesto que  al no conocerse con precisión el recinto penitenciario donde el condenado  debe cumplir su condena, se lo  ha  dejado en  incertidumbre  que no puede ser subsanada sino por la vía del hábeas corpus. Asimismo, refuta los argumentos  del Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador esgrimidos en el Auto de 15 de febrero de 2003, que señala: “que actualmente  ya no es aplicable referir el recinto penitenciario  en la sentencia al existir un sistema progresivo de cumplimiento de condena, toda vez que el mismo en la actualidad viene cumpliendo esa  formalidad”. 

               

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica  los  previstos por los  arts.  9, 16 y 7.a) CPE.

I.1.3. Autoridad   o  persona   recurrida  y petitorio.

El  recurrente  interpone  hábeas corpus contra Néstor Enríquez Quiroga, Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el mandamiento de condena disponiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo para que se reparen los defectos legales, con costas, daños y perjuicios.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el  5 de marzo de  2003, según consta en el acta de fs. 236 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) ni  la sentencia,  ni el auto de Vista,  menos el Auto  Supremo,  han  señalado dónde se debe cumplir la condena, y sin embargo el Juez  recurrido, al emitir el mandamiento de condena ha dispuesto que lo cumpla en el recinto penitenciario de Arocagua, aspecto que va en contra de su representado,  por cuanto  en la actualidad  los penales se encuentran clasificados  en relación a la gravedad de los delitos; que existiendo un vicio de nulidad no le correspondía  al Juez recurrido  determinar el lugar, sin antes haber corregido el error,  de esa forma se ha atentado contra la seguridad jurídica; b) “el Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus es sustitutivo de otros recursos, cuando se encuentra en peligro  la libertad corporal de las personas” (sic.), como en el caso presente en que existe un mandamiento de condena expedido por la autoridad ahora recurrida, quien tiene conocimiento de los errores  en que se incurrieron en el trámite del proceso; c) no se pretende deslindar  la responsabilidad penal, sino se corrija el error aducido anulando obrados hasta el vicio más antiguo.  

I.2.2. Informe del  recurrido.

      

La autoridad recurrida en el informe de fs. 229 a 235 de obrados y en audiencia señala:  1) mediante  Auto  de  15 de febrero de 2003, rechazó  la solicitud de inejecutabilidad de la pena y archivo de obrados impetrada  por Víctor Waldo Montaño Sempértegui -ahora recurrente-, disponiendo la prosecución  de la ejecución penal subsistiendo el mandamiento de condena,  Auto que fue apelado  el 25 de febrero de 2003;  2) el recurrente es un reo rematado y lo único que pretende es  evitar  la ejecución de su mandamiento de condena; 3) el no haber referido el nombre del penal en los fallos se debe a  los constantes cambios respecto a la clasificación en los centros penitenciarios y a la aplicación del régimen progresivo, previsto en el art. 10 y 3 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2001, que abre la posibilidad de que la condena sea cumplida en cualquiera de los cuatro recintos penitenciarios de la ciudad,  según la siguiente clasificación:  el Penal del Abra  para reos rematados con sentencia ejecutoriada con penas mayores a seis años, reincidentes con antecedentes y peligrosos, el Penal de Arocagua para condenados por infracciones a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) con sentencias mayores a 6 años y detenidos preventivamente por delitos comunes sin antecedentes, el penal de San Sebastián  para detenidos preventivamente menores de edad,  y sentencias menores a seis años, el penal de San Antonio para condenados próximos a beneficiarse con extramuro y libertad condicional y detenidos con medidas cautelares. 4) la sentencia  tiene  calidad de cosa juzgada como establece el art. 514 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPC), y en la misma se lo ha declarado culpable y se ha indicado  el cumplimiento de su condena en la cárcel pública, no se ha omitido la palabra cárcel, como refiere  el  art. 242 CPP.1972 que  su persona, en ningún momento se ha cometido procesamiento indebido en contra del recurrente y  el recurso de hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos; 5) sobre la inseguridad jurídica alegada por el recurrente por no conocerse el recinto penitenciario en que debe cumplir su condena no es evidente pues según la clasificación de penales le corresponde el Penal de Arocagua por ser su primer delito, ya que la inseguridad a la que se refiere, sería para los familiares del fallecido al no darse cumplimiento al “ius puniendi” del Estado, sancionando al culpable.

El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que en el caso existe una sentencia ejecutoriada  por la que el recurrente tiene la obligación de cumplir cuatro años de condena, resultando infundado en esta instancia pretender  que se le indique dónde tiene que cumplir su condena, pues ese lugar no es más que la cárcel pública.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia  Resolución  que declara improcedente el  recurso con los siguientes fundamentos: 1)  existe  una sentencia  ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, que sanciona al recurrente a  cumplir una condena de  cuatro años en la cárcel pública. Con tal antecedente  la autoridad recurrida expidió el mandamiento de condena disponiendo que el demandante cumpla condena en la cárcel de Arocagua; 2) no existe procesamiento  indebido ni ilegal detención  del recurrente, por cuanto el mandamiento de cumplimiento de condena, expedido por el Juez demandado emana de una  sentencia ejecutoriada; 3) el demandante a través del hábeas corpus pretende se deje sin efecto el mandamiento de condena, se disponga la nulidad hasta el vicio más antiguo, situación “sui generis” que no corresponde a una demanda de hábeas corpus.

II. CONCLUSIONES

II.1           Dentro del proceso penal acumulado seguido por Demetrio Miranda  contra Víctor Waldo Montaño Sempértegui, por el delito  de lesión  seguida de muerte y otros,  el Juez  Tercero  de Partido en lo  Penal  dictó la  Sentencia  de 3 de noviembre de 1998,  que declaró al procesado y ahora recurrente, autor del delito de homicidio previsto en el art. 251 del Código Penal, imponiéndole la pena  de seis años de presidio en la cárcel pública de  la ciudad de Cochabamba, sin especificar claramente el nombre de la cárcel.( fs. 41 a 48).

II.2           Apelado el fallo, por Auto de Vista  de julio de 1999 se  lo revoca  respecto a la calificación del tipo penal y declara al procesado Víctor Waldo Montaño Sempértegui,  autor del delito de lesión seguida de muerte previsto por el art. 273 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión en la Cárcel Pública  de la ciudad, sin especificar el nombre ( fs. 61 a 62). Recurrido de casación el mencionado Auto de Vista, se lo declara infundado mediante Auto Supremo 619 de 25 de octubre de 2000.  (fs. 69 a 70).

II.3           Concluido el proceso penal en todas las instancias judiciales en las cuales el recurrente no observó la falta de indicación del penal en el que debe cumplir la condena, plantea revisión de sentencia condenatoria que se declara improcedente  por Auto Supremo de  17 de agosto de 2001. (fs. 72 a 78).

II.4           El  10 de abril de 2002, el Juez recurrido libró el mandamiento de  condena en contra del recurrente, disponiendo que cumpla su condena en la Cárcel de San Sebastián, que no fue ejecutado al no ser encontrado como representa el  el funcionario policial el 30 de enero de 2003  (fs. 163).

II.5           El recurrente plantea incidente de  inejecutabilidad de la sentencia,  que fue  rechazado por el Juez recurrido mediante Auto de 15 de febrero de 2003, dejando subsistente el mandamiento de condena,  resolución  que se encuentra en apelación  en el efecto devolutivo ante el superior en grado. (fs. 184, 187, 202 vuelta).

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

     El recurrente sostiene que en el proceso penal que le siguió Demetrio Miranda por el delito de  de lesión seguida de muerte, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal  al liquidador lo condenó  a la pena de seis años de prisión a cumplir en la “cárcel pública”, por ser autor del delito de homicidio previsto por el art. 251 CP, fallo que apelado fue revocado declarándolo autor del delito de lesiones seguida de muerte (art. 273 CP) rebajándole la pena a cuatro años de reclusión manteniendo el recinto penitenciario de cumplimiento de la condena. Recurrido de casación el Auto de Vista es declarado infundado por Auto Supremo 619 de 25 de octubre de 2000, fallos en los que se advierte se ha infringido el art. 242-8) CPP.1972 -aplicable al caso- que establece que toda sentencia debe contener la indicación del establecimiento penitenciario  donde el condenado debe cumplir la pena impuesta, lo que determina la nulidad prevista por el art. 297.7) del citado cuerpo de leyes, por ello  al librarse el mandamiento de condena  en contra de su representado planteó incidente de “inejecutabilidad” de la sentencia que fue rechazado por Auto de 15 de febrero de 2003, resolución que al ser apelada se encuentra pendiente de resolución ante el superior en grado. Al considerar que se han vulnerado los derechos a la libertad, debido proceso y seguridad jurídica de su representado como los contemplados en los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, 7.6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 9 CPE,  242, y 297 CPP.1972, por lo que interpone el presente recurso.

III.1                                                                En el caso de autos, el recurrente ha sido condenado a cuatro años de reclusión a cumplir en la “cárcel pública” de Cochabamba, a cuyo efecto y en ejecución de fallos la autoridad jurisdiccional demandada ha librado el mandamiento de condena con indicación del recinto penitenciario en el que debe cumplir el condenado la privación de libertad, lo que es cuestionado mediante este recurso al considerar que la omisión procesal en los fallos de instancia constituye causal de nulidad de acuerdo con lo que dispone el art. 297.8) CPP.1972 al haberse infringido el art. 242.8) del mismo cuerpo de leyes.

III.2                                                                En este sentido el mandamiento de condena librado contra el recurrente, no constituye un acto ilegal restrictivo de libertad, por cuanto es consecuencia lógica- jurídica del procesamiento penal al que estuvo sometido y en el que las autoridades judiciales en las diferentes instancias realizaron  con facultad privativa la valoración de los elementos probatorios de cuyo resultado establecieron la responsabilidad penal del ahora condenado, dictando por ello sentencia condenatoria en su contra, lo que desvirtúa el procesamiento  ilegal e indebido y la vulneración del derecho a la libertad que le sirven de fundamento del recurso.

III.3                                                                Si bien en los fallos pronunciados no se indicó el nombre del penal en el que debía cumplir la condena impuesta, esta omisión de ninguna manera constituye conculcación a derecho fundamental alguno pues la privación de libertad dispuesta como sanción es emergente del delito cometido y sancionado y no de la falta de mención del establecimiento penitenciario, la que ha quedado subsanada al haberse librado el mandamiento de condena que señala el lugar de cumplimiento de la pena, más aún si se tiene presente que el recurrente no observó esta omisión oportunamente  en las instancias judiciales a las que accedió. Pero aún haciéndolo, no era pertinente porque la sentencia condenatoria señala expresamente para que cumpla su pena de presidio en “la cárcel pública de esta ciudad” (Cochabamba), denominación que identifica el establecimiento penitenciario.

III.4                                                                Por otra parte, el no haber especificado concretamente el nombre del recinto penitenciario no altera sustancialmente el contenido de la sentencia, ni la modifica ni vicia de nulidad el proceso, pues si bien el art. 242.8) CPP.1972 la señala como requisito de contenido sin embargo no constituye uno esencial, por cuanto la pena está impuesta y  ella debe ejecutarse no siendo evidente que la omisión citada genere el estado  de inseguridad jurídica que alega el recurrente.  Por el contrario, al haber fenecido el proceso penal con la emisión de una sentencia condenatoria  se ha definido su situación que no ha de cambiar por el establecimiento penitenciario donde debe cumplir su condena. 

En consecuencia, el caso  no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE,  de manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente  el recurso  ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales  y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y  93 LTC,  en revisión resuelve APROBAR  la Resolución de fs.  237  de 5 de marzo de 2003 pronunciada  por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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