SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0474/2003-R
Fecha: 09-Abr-2003
1.
La documentación que adjunta, los certificados de aportaciones de compra de terreno y recibos de depósitos bancarios acreditan que los miembros de la Asociación Gremial del Comercio Minorista “Primavera” que representa, son legítimos propietarios de un lote de terreno ubicado en la UV 114, Distrito 9 frente al Aeropuerto El Trompillo, zona sur de Santa Cruz, con una extensión superficial de 19.581 m2, que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7011060000642 de 23 de agosto de 1999. Por ello dicho terreno no es de propiedad de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, razón por la que no puede disponer del mismo sin antes dar cumplimiento al procedimiento de la expropiación, aclarando que el predio fue vendido a sus mandantes por Lorenzo Liaño Ortiz, con retención de derecho propietario hasta que se cancelen todas las cuotas, circunstancia que ha impedido sea alodial el derecho propietario de todos los miembros.
Añade que en cumplimiento a la Ordenanza Municipal 081/99, la Asociación Primavera procedió a la construcción del mercado del mismo nombre después de haber adquirido y estar en posesión del lugar en forma continua, quieta y pacifica, todo en razón del derecho que les asiste. Sin embargo el Concejo Municipal de Santa Cruz, abroga y deja sin efecto la Ordenanza Municipal 081/99 de 7 de diciembre de 1999, mediante su similar 168 A/2000, y amparado en esta ilegalidad atropella sus sagrados derechos constitucionales como el de la propiedad privada, procediendo a derribar con maquinaria pesada las construcciones, en horas de la noche cuando muchos miembros se encontraban pernoctando en sus casetas, poniendo en riesgo inclusive sus vidas, sin importarles que estos predios sean privados. Es así que al vivir en un Estado de derecho en el que se respetan las leyes, la entidad municipal no puede arbitrariamente atropellar y destruir una propiedad privada sin antes dar cumplimiento a normas procesales en vigencia, como ha ocurrido en este caso atropellando la ley y los derechos de las personas, sin tramitar la declaratoria de expropiación.
De esta manera -dice la recurrente- se ha suprimido el derecho a la propiedad privada en desmedro de la economía de los gremialistas, al ser destrozadas sus inversiones con esa violatoria medida, pues los daños materiales ocasionados son cuantiosos y muchas familias han quedado sin ningún tipo de medios de subsistencia, conculcando el derecho al trabajo, la propiedad individual, por una institución edil que no tiene ni posee título alguno, para disponer de algo que no le pertenece, ya que el poder de disposición sólo lo ejerce el propietario.
Se da lectura al informe de fs. 110 a 112 que señala: 1) se pone en duda la pretensión de la recurrente al no mencionar con claridad el motivo del recurso, los derechos violentados, y si fuese la causa la defensa del derecho propietario, observa vacíos de ese presunto derecho como no haberlo demostrado de acuerdo con el art. 1283 del Código Civil (CC); el título de propiedad está incrito en DD.RR a nombre del vendedor Liaños Ortiz Lorenzo, existiendo dos gravámenes constituidos sobre el citado terreno por juicios ejecutivos; 2) se suma un cuestionamiento al presunto derecho propietario que alegan los recurrentes, al cursar AASANA una solicitud al Concejo Municipal que alega con los respectivos títulos su propiedad sobre el terreno, empero en el hipotético y no consentido caso de que los recurrentes fueren los titulares legítimos, el espíritu de la Constitución está dirigido a proteger el derecho de propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; 3) los arts. 35 y 39 del Código de Aeronáutica (CA) señalan que las propiedades adyacentes a los aeródromos están sujetas a restricción especial, en cuanto a edificaciones, instalaciones o plantaciones que obstaculicen las operaciones de las aeronaves, por lo que las personas que hubieran construido en contravención a estas limitaciones fijadas en el plano de zona de protección, serán conminadas a la demolición o eliminación de tales construcciones, normas concordantes con el art. 6 LM; 5) al ser emitida la Ordenanza Municipal 168-A/2001 de 11de enero de 2001, que dispone como uso de suelo de parque urbano los terrenos entre ellos el cuestionado Barrio Primavera, no fue objetada por ninguna acción o recurso para que se suspenda o restrinja su aplicación y vigencia, por lo que en cumplimiento de la misma las Oficialías Mayores del Gobierno Municipal, Desarrollo Económico y Medio Ambiente y Desarrollo Territorial notificaron para el desalojo al Mercado Primavera en tres oportunidades siendo la última de fecha 14 de octubre de 2002; 4) los actos administrativos de la Alcaldía fueron conocidos, admitidos y aceptados, es decir fueron actos libremente consentidos que inviabilizan el amparo constitucional, además que este recurso no es sustitutivo de otro interpuesto con anterioridad a esta garantía, pues se evidencia por la certificación adjunta la acción ordinaria por pago de daños y perjuicios incoada por el vendedor Lorenzo Liaños Ortiz contra la Alcaldía.
El Presidente del Concejo Municipal, Guido Nayar Parada, amplía en audiencia el informe escrito y expresa: 1) el referido terreno es parte del 35%, que se deja al municipio dentro de una urbanización para áreas de equipamiento, donde se construyen plazas, parques y otros que benefician a los mismos vecinos. El Concejo Municipal de Santa Cruz, dictó la Ordenanza Municipal 168-A/2000, de 11 de enero de 2001, que en principio fue vetada por el Alcalde, pero fue ratificada por el Concejo Municipal, disposición que ordena la abrogatoria de la Ordenanza Municipal 081/99 de 7 de diciembre de 1999, e instruye al Ejecutivo Municipal para que a través de la Oficina Técnica del Plan Regulador, restablezca y ratifique el área a Uso de Suelo de parque urbano el terreno en litis, y se proceda a la notificación y posterior reubicación del mercado “Primavera”; 2) el Concejo Municipal en ningún momento habla del derecho propietario, sino de la actividad ilegal que se está desarrollando, no existe ningún permiso por parte del Concejo para que funcione el mercado, pues el área esta cercana a instalaciones aeroportuarias, y para ello existe normativa especial que regula las áreas edificables, lo que motivó se dicte la Ordenanza última; 3) con relación al derecho propietario de Lorenzo Liaño Ortiz, explica que su vendedor condicionó mediante una cláusula aclarativa, dejando establecido que el vendedor no se responsabiliza del uso de suelo que el terreno tenía en este momento de la transferencia, haciéndole conocer de la existencia de una restricción muy seria como es el uso de suelo; 4) el verdadero propietario del terreno en cuestión, no es parte del recurso, y éste ha interpuesto al gobierno municipal una acción ordinaria por pago de daños y perjuicios, menciona que se tiene una titulación de AASANA, que data de 1994, donde acredita haber hecho adquisiciones sobre el área producto del corte de la pista consistente en 19.013 m2, quedando bajo tuición del Gobierno Municipal, destinado para área verde, motivo por el cual el Estado, no puede expropiarse a sí mismo.