SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0526/2003-R
Fecha: 22-Abr-2003
III.2.
“...la jueza recurrida, también ha incurrido en detención ilegal al someter a los recurrentes a una dilación indebida, pues no ha proveído la solicitud de cesación oportunamente y dentro del término que exige la ley, pues como se infiere del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares, en particular de la detención preventiva, su tramitación debe ser lo más inmediata posible, dada la calidad del derecho que involucra, es así, que los jueces están llamados a otorgarle pronta y especial atención en todo proceso, sin que valgan excusas de otra índole. De manera, que la libertad tiene prioridad de atención con relación a cualquier otro acto procesal que deba realizar la autoridad judicial en el ámbito de sus funciones, así ya se ha establecido en varios fallos de este Tribunal, así la SC 792/2001-R de 27 de julio, que dice:
.... la petición del recurrente debió ser atendida dentro el plazo otorgado por el art. 86 del Código de Procedimiento Penal de 1973, más aún cuando se trata de una solicitud que está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental que no puede ser restringido ni suprimido y que al prolongar la detención sin pronunciarse oportunamente se incurre en una detención indebida, lo que se traduce en una flagrante violación del art. 9 de la Constitución Política del Estado.
Que el recurrente al demandar de las autoridades competentes la consideración de su solicitud y una pronta resolución, no puede estar supeditada a las inoportunas actuaciones del personal en el despacho y actuaciones del Tribunal constituido, cuyos miembros deben cumplir las responsabilidades propias de su competencia”.
En la especie, el Juez Cautelar recibió la solicitud de cesación de detención preventiva de la imputada en 15 de agosto de 2002, en 19 del mismo mes y año decretó se oiga al Fiscal, para que, en 4 de septiembre de 2002, disponga “el archivo de la causa” en su Juzgado en atención a la presentación del pliego acusatorio ante el Tribunal de Sentencia de Turno, cuando lo que correspondía, al recibir el pedido aludido, era fijar de inmediato día y hora de audiencia en la que el representante del Ministerio Público efectuaría el requerimiento que considere pertinente y se escucharía a la solicitante; empero, contra toda norma y en franco desconocimiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el Juez permitió que transcurrieran veintiún días sin pronunciarse al respecto, determinando finalmente, que su competencia habría fenecido que la representada del recurrente acuda al Tribunal que estaba en conocimiento del proceso.
Tal actuación es ilegal y violatoria de los derechos fundamentales de Mariluz Valverde Saravia, por cuanto el juez debió resolver inmediatamente el pedido que formuló, sin que pueda servirle de justificativo que la sindicada haya solicitado la “modificación” de la medida cautelar que le fue impuesta y no la cesación de su detención, ya que al tratarse de detención preventiva, cualquier cambio que pueda producirse al aplicar una de las medidas contempladas en el art. 240 CPP implica una cesación de esa medida lo que motiva la procedencia de este recurso.
- en el recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- PROCEDENTE
- II.1.
- II.5.
- que la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado
- adoptadas para asegurar la presencia física del imputado en juicio, para ello, es imprescindible que asista físicamente a fin de que el juzgador pueda oírle por sí o mediante su defensor,
- III.2.
- APRUEBA