SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0539/2003-R
Fecha: 29-Abr-2003
a)
En el informe escrito cursante de fs. 124 a 126, Miguel Yague Chirveches, Gerente General Subrogante de “ELFEC” S.A., sostiene lo siguiente: a) el art. 8 de la Ley de Municipalidades (LM), señala como competencia del Gobierno Municipal, controlar y administrar, cuando corresponda, la prestación del servicio de alumbrado público, en mérito de lo que la población beneficiaria paga la tasa de alumbrado público, que es aprobada por Ordenanza Municipal y homologada por el Senado Nacional, según el art. 105 LM, dentro de los primeros sesenta días de cada legislatura ordinaria, previo dictamen técnico motivado del Poder Ejecutivo; b) en base a esa norma, debidamente aprobada, se suscribiría el contrato especial de suministro de electricidad para el sistema de alumbrado público, que posteriormente debe ser registrado en la Superintendencia de Electricidad, conforme al art. 13 LEc; c) desde hace más de treinta años, la empresa ha venido cobrando a sus usuarios, bajo diferentes modalidades y denominaciones, un monto para cubrir la operación, y mantenimiento del alumbrado público; d) a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, en la que se reconoció competencia a las Municipalidades sobre la dotación y mantenimiento del servicio de alumbrado público, las Alcaldías han cobrado las tasas para ese servicio, “estando pendiente de regularización la recaudación de la tasa y suministro de electricidad en el Municipio de Tiraque”; e) “persuadidos de que la empresa está cobrando ilegalmente la tasa debido a que no existe Ordenanza Municipal del Concejo Municipal de Tiraque”, solicitaron a ese ente que respalde dicho cobro a través de la regularización de la recaudación de la tasa, pero ese pedido no ha sido atendido; f) existe un sistema de recaudación eficiente para la tasa de alumbrado público, ya que las Alcaldías han encomendado a “ELFEC” el cobro en la factura de consumo personal, actuando así como agente de percepción, pero en el caso del Municipio de Tiraque, además de que no existe Ordenanza que avale el cobro de la tasa, la recaudación de ésta en cuanto al alumbrado público “no alcanza para cubrir siquiera el consumo del suministro de electricidad en el sistema A.P., existiendo un déficit que ha sido soportado por ELFEC”; g) “ELFEC” S.A. no ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional de los pobladores de Tiraque, porque éstos continúan recibiendo el suministro de energía eléctrica en sus domicilios, comercios o industrias, en cumplimiento de los contratos individuales que tienen suscritos con la empresa; h) para el sistema del alumbrado público no existe contrato entre “ELFEC” S.A. y la Alcaldía de Tiraque ni con otra persona individual o colectiva de esa provincia; i) el citado Municipio se comprometió a finales de 2002 a dictar una Ordenanza Municipal fijando la tasa de alumbrado público y autorizando a la empresa a realizar la cobranza del tributo, pero no ha cumplido su compromiso hasta el presente; j) “ELFEC” no está en posibilidad de seguir manteniendo con sus recursos el funcionamiento de este servicio ya que no es una entidad de beneficencia, por lo que ha cortado por segunda vez y en forma parcial el alumbrado público en la zona urbana de Tiraque, manteniendo el servicio en el área rural, pero la Alcaldía no ha reaccionado como se esperaba; k) los recurrentes han interpuesto amparo constitucional contra una empresa que no tiene competencia para fijar tasas de alumbrado público, ya que ello es competencia municipal; l) los actores no efectuaron reclamo alguno ante la Alcaldía Municipal. Solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- PROCEDENTE
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- electricidad
- presentar su reclamo ante el acto u omisión a la empresa o entidad regulada,
- III.2.
- el camino que debieron seguir los recurrentes fue presentar su queja ante la Superintendencia de Electricidad