SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0544/2003-R
Fecha: 24-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0544/2003-R
Sucre, 24 de abril de 2003
Expediente: 2003-06140-12-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 052/2003, de 20 de febrero, cursante a fs. 99-100, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nelson Salazar Martínez en representación de Daniel Humberto Quevedo Calderón contra Jorge Aillón Zambrana, Jorge Lema Morales, Freddy Hurtado Caballero y Adolfo Vera del Carpio, Presidente, Vicepresidente y vocales del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados de Bolivia (CONALAB), alegando la vulneración a los principios de respuesta y de legalidad; la garantía al debido proceso; los derechos a la defensa, seguridad jurídica, trabajo y al ejercicio de la función pública.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2003, cursante a fs. 77-83 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, ex trabajadores de la Alcaldía Municipal de La Paz plantearon contra ese municipio un proceso social por cobro de beneficios. Por ciertas actuaciones, Mario Quispe Mamani y otros, presentaron al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de La Paz, una denuncia en contra de Daniel Humberto Quevedo Calderón (recurrente) y otros.
Que, en la tramitación de ese proceso, el Tribunal de Honor de La Paz emitió la Resolución 140/2001, de 09 de octubre, la que dispone la suspensión del recurrente del ejercicio de la abogacía, por lo que apeló de esa ilegal determinación; dicho recurso de apelación fue de conocimiento de los miembros del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados (recurridos), los que lejos de enmendar los errores del inferior, los confirmaron en parte a través de la Resolución de 27 de octubre de 2002 y su complementaria, cometiéndose una serie de omisiones y actos ilegales.
Que, el art. 13 del Reglamento del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB señala que el plazo para formular denuncia prescribe en un año, que corre desde el quebrantamiento de las normas éticas; en este caso, el año 2002 se ha admitido y tramitado una denuncia en contra del recurrente, por hechos que supuestamente habrían sido cometidos en 1997, es decir cuando había prescrito. Además de manera específica, el denunciante ha desistido de su demanda a favor del recurrente, pidiendo el archivo de obrados; sin embargo de manera ilegal los recurridos no han aceptado tal desistimiento.
Que, además en la tramitación del proceso se han cometido estas ilegalidades: a) recibido el proceso debió radicarse en el término de 24 horas, radicatoria que en el caso no se dio expresamente, por lo que no se abrió la competencia, b) quien designó al vocal relator fue el Oficial de Diligencias, no así el Presidente del Tribunal, como correspondía, c) no se abrió el término de prueba de cinco días, d) no se notificó al recurrente con providencia alguna, e) no se lo declaró rebelde, por lo que no estuvo a derecho, f) el fallo debió haber sido pronunciado en la primera Sala Plena (que se realizó en Cochabamba del 26 al 27 de julio de 2002), lo que no ocurrió en este caso porque el fallo se dictó en la segunda Sala Plena (que se efectuó en Tarija el 27 de octubre de 2002), g) el vocal relator no solicitó un plazo complementario para presentar su relación, h) no se le entregó las fotocopias legalizadas que solicitó, i) se dictó una resolución complementaria atentatoria a sus derechos constitucionales y j) todas esas actuaciones afectaron el derecho a la defensa del recurrente.
Que, se ha desconocido las previsiones de los arts. 48 de la Ley de la Abogacía; 3, 47, 49, 50 y 71 del Código de Ética para el ejercicio de la Abogacía (DS 26052 y 26084); 5 y 9 del Reglamento del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB; 31 del Reglamento del CONALAB; 26 y 30 de la Ley de Organización Judicial; 8-5, 9, 90, 91, 205, 207, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, así como los arts. 16 y 31 de la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Con los actos y omisiones ilegales referidos, se le ha violado: los principios de respuesta y de legalidad; la garantía al debido proceso; los derechos a la defensa, seguridad jurídica, trabajo y al ejercicio de la función pública.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Jorge Aillón Zambrana, Jorge Lema Morales, Freddy Hurtado Caballero y Adolfo Vera del Carpio, Presidente, Vicepresidente y vocales del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados de Bolivia (CONALAB) y pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose dejar sin efecto la ilegal suspensión del representado del recurrente, ordenado su rehabilitación, con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 96-100, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
El recurrente ratificó su demanda y su representado en audiencia manifestó: a) el proceso laboral concluyó el año 1997 y b) tres años después dejó sus funciones de asesor de la Alcaldía y otras personas cobraron el cheque, no así su persona.
I.2.2. Informe del recurrido
A su turno, se dio lectura al informe prestado por los recurridos, cursante a fs. 91-95, en el que se expresó: a) se cumplieron los plazos señalados por Ley, b) las notificaciones se realizaron en estrados, c) se ha permitido al representado del recurrente una irrestricta defensa, como se demuestra en las Resoluciones dictadas por el Tribunal de Honor Departamental, habiendo hecho inclusive uso de su derecho a la apelación, d) ni en la denuncia, ni en la conciliación, etc., tampoco antes ni después de dictada la sentencia apelada, el representado del recurrente no ha solicitado en forma expresa la prescripción, e) el proceso ha sido de conocimiento de la Sala Plena realizada en el mes de julio de 2002 en Cochabamba, oportunidad en la que se dispuso un cuarto intermedio, determinando que en la próxima Sala continúe el conocimiento del caso, f) en cuanto a la negativa de fotocopias y certificado, debe tenerse en cuenta que las audiencias y actuaciones son secretas y no podrá otorgarse testimonios y g) al haberse solicitado complementación y enmienda, los recurrentes admitieron la competencia del Tribunal. Por todo lo que se pide se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución de 052/2003, de 20 de febrero, cursante a fs. 99-100, que declara procedente el recurso, deja sin efecto las Resoluciones de 17 de octubre de 2002 y su complementaria de 17 de enero de 2003, con daños y perjuicios, con el fundamento de que: “Que dentro del trámite de apelación por el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados se han cometido una serie de irregularidades, con violación de los derechos y garantías constitucionales, como la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, conculcando los arts. 50 y 51 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía y arts. 6 numeral I, 7.A) y 16.I, II y IV CPE” (textual).
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, como emergencia de la tramitación de un proceso laboral seguido por ex trabajadores de la Alcaldía Municipal, Mario Quispe Mamani y otros presentaron al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de La Paz una denuncia en contra de Daniel Quevedo Calderón (recurrente) y otros, lo que motivó a dicho Tribunal pronunciar la Resolución 140/2001, de 09 de octubre, que es dictada en contra del recurrente, a quien se le concede licencia, disponiéndose suspensión de dos años con inhabilitación temporal para el ejercicio de la profesión (fs. 51-55); el recurrente apeló de tal determinación.
II.2. Que, Mario Quispe Mamani y otros en 08 de marzo de 2002, retiran la denuncia en contra de Daniel Quevedo, formulan desistimiento y solicitan archivo de obrados (fs. 59); mediante providencia de la misma fecha, miembros del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de La Paz no aceptan el retiro de la denuncia y el archivo de obrados (fs. 61).
II.3. Que, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de La Paz remite el expediente a conocimiento del Tribunal de Honor del CONALAB, recibiéndose esos antecedentes el 09 de marzo de 2002, como consta en la diligencia colocada por el Oficial de Diligencias (fs. 60).
II.4. Que, mediante providencia de 09 de abril de 2002 se dispone la radicación de la causa en el Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, con notificación de partes; sin embargo ese decreto no lleva la firma de ningún miembro del Tribunal. En la misma fecha, se sortea la causa, correspondiendo la función de vocal relator a Jorge Ayllón Zambrana; ese sorteo lleva la firma sólo del Oficial de Diligencias (fs. 61 vta.).
II.5. Que, nuevamente los denunciantes formulan desistimiento, a través de memorial presentado el 12 de abril de 2002, siguiéndole un cargo de recepción de la misma fecha (fs. 58). El co-denunciado Carlos Bernal Tupa, adjuntando prueba solicita prescripción (fs. 64).
II.6. Que, el Tribunal Nacional de Honor del CONALAB emite el Auto de 27 de octubre de 2002 por el que revoca parcialmente la resolución apelada, concediendo licencias a los abogados denunciados (fs. 65-68).
II.7. Que, el recurrente en 08 de noviembre de 2002 solicitó complementación, explicación y aclaración; a su vez en 10 y 20 de enero de 2003 solicita audiencia de fundamentación oral y anuncia recurso pidiendo fotocopias legalizadas (fs. 60, 70 y 72, respectivamente). La solicitud de complementación es rechazada por Auto de 17 enero de 2003.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente considera que como emergencia de una denuncia planteada en su contra y de otros, se viene tramitando un proceso administrativo, en el que en apelación los miembros del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB recurridos han mantenido la sanción de suspenderle del ejercicio profesional, cometiendo una serie de omisiones y actos ilegales, lesionándose los principios de respuesta y de legalidad, la garantía al debido proceso, los derechos a la defensa, seguridad jurídica, trabajo y al ejercicio a la función pública. Este Tribunal pasa a constatar si corresponde o no otorgar la protección solicitada.
III.1. Que, con la finalidad de determinar la responsabilidad disciplinaria por violación de normas éticas en el ejercicio de la profesión de abogado, para el procesamiento de los Colegiados de la jurisdicción, se establece un proceso disciplinario que en primera instancia será conocido y resuelto por los Tribunales de Honor Departamentales, cuyos fallos serán apelables ante el Tribunal de Honor Nacional del CONALAB, proceso que se regirá por la Ley de la Abogacía, el Código de Ética Profesional del Abogado, el Estatuto del Colegio Nacional de Abogados, su Reglamento y el Procedimiento del Colegio Nacional de Honor, como se colige de las previsiones de los arts. 31 y 36 del Reglamento del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia.
Que, este Tribunal en SSCC 114/2002-R, 693/2002-R, entre otras, ha establecido que tratándose de procesos disciplinarios de abogados que en el ejercicio de su profesión libre han cometido faltas y han sido sancionados, se aplica la garantía al debido proceso, que implica que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, como dispone el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
Que, en ese marco legal corresponde determinar si, en el presente caso, los miembros del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB recurridos, al sancionar disciplinariamente al recurrente con la suspensión de sus funciones, han respetado o no la garantía al debido proceso, aplicando las normas que regulan la materia.
III.2. Que, el recurrente denuncia que los miembros del Tribunal recurrido, de manera ilegal no han considerado que los hechos denunciados han prescrito; además no han aceptado un desistimiento efectuado en su favor. Al respecto corresponde hacer las siguientes consideraciones de orden legal.
Que, iniciado el proceso, sólo se admitirán las cuestiones previas de incompetencia, cosa juzgada y prescripción; las que se plantearán todas juntas y se resolverán (en primera instancia) en la primera audiencia, como dispone el art. 4 del Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia (aprobado por Resolución del Congreso Nacional Extraordinario de Abogados de Sucre de 1988).
Que, al igual que en el sistema procesal vigente, la prescripción (establecida en la norma especial señalada en el párrafo anterior) debe hacerse valer como una excepción planteada por la parte demandada para defender sus intereses, prescripción que debe ser declarada en la Resolución de primera instancia, así como las demás pretensiones de las partes (excepcionalmente en ejecución de resolución de primera instancia, se puede plantear excepción sobreviniente fundada en documentos preconstituidos). En el caso que se examina, de obrados se desprende que ni en primera instancia y menos en apelación, el recurrente planteó en su oportunidad la excepción de prescripción; por lo que no puede pretender suplir esa su negligencia con esta acción extraordinaria.
Que, con referencia al desistimiento, el art. 14 del referido Reglamento, establece que en los casos de desistimiento, transacción, retiro y abandono de denuncia, se proseguirá el trámite de oficio, hasta su conclusión. En ese marco legal, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de La Paz no acepta el retiro de denuncia y el archivo de obrados, Tribunal que además en esta acción no ha sido demandado; no se evidencia de obrados que el Tribunal Nacional de Honor recurrido haya providenciado la solicitud de desistimiento, en todo caso debe considerar que, por sus normas aplicables, ese desistimiento no es viable. Por lo referido, en estos puntos no es viable la tutela demandada.
III.3. Que, con relación a las otras ilegalidades denunciadas, en cuanto a una serie de actuaciones con las que se habría violado el debido proceso, debe realizarse las consideraciones que se detallan seguidamente.
Que, apelada que sea la resolución final que pronuncie el Tribunal de Honor Departamental, al recibirse los antecedentes se decretará radicatoria por el Tribunal Nacional de Honor, iniciándose un término de prueba, el cual será de cinco días hábiles, vencido el término de prueba y realizados los alegatos de las partes, el Tribunal pronunciará el fallo que corresponda en la primera Sala Plena, como se desprende de las normas contenidas en los arts. 47, 48, 49 y 50 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (DD.SS. 26052 y 26084) y art. 9 del Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia (aprobado en Sucre en 1988).
Que, la causa se radicó en el Tribunal de Honor del CONALAB, a través del decreto de 09 abril de 2002, providencia que sin embargo no lleva firma de ningún miembro del Tribunal (fs. 61 vta.); correspondió a los recurridos subsanar esa falta y abrir un término de prueba a fin de que las partes (como lo es el recurrente en su condición de denunciado), en el marco de su derecho a la defensa presente pruebas y realice alegatos si así consideraba conveniente.
Que, la falta de apertura de un término de prueba (y como consecuencia la lesión al derecho a la defensa), se confirma en el informe prestado por los recurridos a fs. 93, en el que expresan que en instancias del Tribunal de Honor Departamental (no así en apelación ante el Tribunal Nacional de Honor recurrido), el recurrente habría realizado una amplia defensa, habiendo inclusive hecho uso del recurso de apelación.
III.4. Que, el recurrente considera que de acuerdo al art. 5 del Reglamento del Tribunal de Honor del CONALAB (aprobado por Resolución del Congreso de Abogados de Trinidad de 1984) correspondió al Presidente nombrar al relator, no así al Oficial de Diligencias.
Que, si bien es cierto que el art. 5 de referencia no tiene vigencia como emergencia de la modificación del Reglamento realizada por el Congreso Nacional Extraodinario de Abogados de Bolivia, en Sucre en 1988 (pretendiendo equivocadamente el recurrente que dicha norma se aplique), no es menos evidente que se encuentra vigencia el art. 45 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, que establece que vencido el término de prueba, el Presidente designará al vocal relator, quien presentará su relación en el término de diez días, pronunciándose Resolución por el Tribunal en igual plazo. Se aclara que la norma del art. 45 del Código de Ética se encuentra regulada para la tramitación en primera instancia; sin embargo, ante la falta de norma expresa es aplicable por analogía a la tramitación de procesos en segunda instancia o en apelación, como es el presente caso.
Que, en la especie de manera ilegal no se abrió término de prueba alguna, ilegalidad que se agrava cuando se constata que es cierta la afirmación del recurrente, en sentido de que el sorteo se realizó el mismo día de una supuesta radicatoria y lo efectuó el Oficial de Diligencias, designándose como vocal relator al Dr. Jorge Ayllón (fs. 61 vta.). Con semejante omisión ilegal, también se lesiona el derecho al Juez natural, que constituye otro de los tópicos que forman parte de la garantía al debido proceso; lo que en esta parte también es procedente la tutela demandada.
III.5. Que, finalmente con relación a la extensión de fotocopias y un certificado, ese pedido ha sido negado por los recurridos, con el argumento de que de acuerdo al art. 43 del Código de Ética, las audiencias y actuaciones son secretas y no podrá otorgarse testimonios, como expresan los recurridos en su informe a fs. 92 y 94.
Que, en una situación similar a la presente (tramitación de proceso disciplinario por supuestas faltas cometidas por abogados), este Tribunal en SC 693/2002-R expresó:
“Que, al margen de la omisión mencionada, los recurridos también han vulnerado el derecho a la defensa al negar la certificación y las fotocopias de las diligencias de la notificación haciendo una incorrecta interpretación del art. 44 del Código de Ética, pues éste si bien es restrictivo en cuanto a la reserva y extensión de certificados y testimonios, en dicha restricción no debe comprenderse al procesado, más aun cuando éste simplemente solicita certificación acerca de una diligencia de notificación”.
Que, al haberse negado al procesado (recurrente) las fotocopias y certificado solicitado, también se ha lesionado el derecho a la defensa del recurrente.
Que, por lo relacionado en los puntos III.3., III.4. y III.5. de la presente Sentencia, se tiene que los vocales del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB recurridos, al pronunciar las Resoluciones impugnadas, como son los Autos de 27 de octubre de 2002 y su complementario de 17 de enero de 2003 (a través de los que como sanción se concede licencia al abogado recurrente), han cometido ilegalidades, por cuanto antes de la emisión de esos Autos, debieron subsanar las omisiones ilegales que se incurrieron como es no haber abierto un término de prueba, haber permitido que sea un Oficial de Diligencias y no el Presidente del Tribunal quien haya designado al vocal relator y no entregar las fotocopias y certificación solicitadas; con lo que se infringió la garantía al debido proceso, en cuanto al derecho de defensa y juez natural.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:
1º APROBAR con el fundamento precedente la Resolución 052/2003, de 20 de febrero, cursante a fs. 99-100, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
2º DISPONER la modificación de la Resolución del Tribunal de amparo, en cuanto corresponde anularse el proceso disciplinario seguido en contra del recurrente hasta fs. 61 vta. (fs. 138 vta. del expediente original), debiéndose radicar la causa, abrir un término de prueba y proceder a la designación de vocal relator, conforme a lo establecido en las normas aplicables y la presente Sentencia.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO