SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0544/2003-R
Fecha: 24-Abr-2003
III.3.
Que, apelada que sea la resolución final que pronuncie el Tribunal de Honor Departamental, al recibirse los antecedentes se decretará radicatoria por el Tribunal Nacional de Honor, iniciándose un término de prueba, el cual será de cinco días hábiles, vencido el término de prueba y realizados los alegatos de las partes, el Tribunal pronunciará el fallo que corresponda en la primera Sala Plena, como se desprende de las normas contenidas en los arts. 47, 48, 49 y 50 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (DD.SS. 26052 y 26084) y art. 9 del Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia (aprobado en Sucre en 1988).
Que, la causa se radicó en el Tribunal de Honor del CONALAB, a través del decreto de 09 abril de 2002, providencia que sin embargo no lleva firma de ningún miembro del Tribunal (fs. 61 vta.); correspondió a los recurridos subsanar esa falta y abrir un término de prueba a fin de que las partes (como lo es el recurrente en su condición de denunciado), en el marco de su derecho a la defensa presente pruebas y realice alegatos si así consideraba conveniente.
Que, la falta de apertura de un término de prueba (y como consecuencia la lesión al derecho a la defensa), se confirma en el informe prestado por los recurridos a fs. 93, en el que expresan que en instancias del Tribunal de Honor Departamental (no así en apelación ante el Tribunal Nacional de Honor recurrido), el recurrente habría realizado una amplia defensa, habiendo inclusive hecho uso del recurso de apelación.