SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0569/2003-R
Fecha: 28-Abr-2003
III.2.
III.2. Que, además de lo expresado en el punto III.1. de la presente Sentencia, resulta necesario dilucidar si para determinar la aplicación de una medida sustitutiva es necesario o no la existencia de un requerimiento fiscal, o lo que es lo mismo, de oficio la autoridad judicial puede o no imponer la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la detención.
Que, en la presente acción extraordinaria el recurrente denuncia de ilegal el que la Jueza demandada de oficio (sin requerimiento fiscal) dispuso la aplicación del arraigo y la obligación de presentación periódica. A efecto de verificar si se produjo o no la ilegalidad denunciada, corresponde partirse del análisis de la SC 134/2003-R que estableció:
“Que, como una manifestación de la función jurisdiccional, se tiene que la autoridad judicial a pedido fundamentado del Fiscal, adoptará la medida cautelar de la detención preventiva, como se establece en las previsiones de los arts. 233 párrafo primero y 236 inc. 3) CPP. Sin embargo, con relación a la aplicación de otras medidas cautelares, substitutivas a la detención preventiva, que son menos gravosas para quien las sufre o más beneficiosas para el sujeto pasivo, las mismas podrán ser impuestas aún de oficio por el Juez Cautelar, como se colige del art. 250 CPP, es decir que para la aplicación de una medida sustitutiva a la detención, no es necesaria la existencia de un requerimiento fiscal y es viable a sola solicitud del imputado, cuando se da uno de los supuestos previstos por el art. 239 CPP ... la revocatoria de una medida cautelar (emergente de una solicitud de cesación de detención) puede ser dispuesta por la autoridad judicial, aún de oficio”.
Que, del entendimiento anterior se desprende que en los casos en que se ha dispuesto detención preventiva a pedido fundamentado del Fiscal, por haberse llenado los requisitos establecidos en el art. 233 CPP, es posible que la autoridad judicial aplique e imponga de oficio medidas sustitutivas a la detención, por ser menos gravosas y favorecer al imputado que viene sufriendo una detención.
Que, en situación contraria, el razonamiento referido no podría ser aplicable y se daría cuando el imputado se encuentre gozando de su libertad (es decir no está detenido preventivamente) y la autoridad judicial va a imponer en su contra la aplicación de una medida cautelar como es el arraigo y otras (sustitutivas a la detención); en esa circunstancia de manera imprescindible es necesaria una solicitud fundamentada efectuada por el Fiscal o por el querellante, por constituir esas medidas (sustitutivas a la detención) unas que restringen derechos fundamentales (como es la libertad) o facultades del imputado.
Que, de lo expuesto se concluye que cuando el imputado se encuentra gozando de libertad y no es posible aplicar en su contra la medida cautelar de la detención preventiva (por no concurrir los requisitos establecidos en el art. 233 CPP), es viable la aplicación de medidas sustitutivas, pero con la condición sine qua non de que esa determinación se la realice a pedido fundamentado del Fiscal o de la parte.
Que, en el caso que se examina, encontrándose el recurrente gozando de su libertad, el Juez recurrido de oficio dispuso en su contra la aplicación de medidas sustitutivas, es decir que no existió solicitud fundamentada del Fiscal o del querellante; acto ilegal que por si solo amerita la protección solicitada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- existen elementos de convicción suficientes en sentido de que el imputado no se someterá a proceso
- únicos supuestos que posibilitan la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria.
- III.2.
- III.3.
- III.4.