SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0619/2003-R
Fecha: 08-May-2003
a)
El Fiscal Wálter Flores Suaznabar informó lo siguiente: a) Rodolfo Quinteros presentó denuncia ante el Ministerio Público respecto de las irregularidades cometidas en el Fondo de Desarrollo Campesino (FDC), y como Fiscal tiene la obligación de investigar todo hecho ilícito que sea puesto a su conocimiento, siendo eso lo que hizo, habiendo tipificado las conductas en la imputación formal; b) el recurrente ocupó las funciones de Director Departamental del FDC, pero fue destituido de su cargo por irregularidades, actos de corrupción y delitos cometidos en el ejercicio de su cargo; c) al iniciarse la investigación el actor debió solicitar se inicie proceso administrativo y no después de diez meses de iniciado el proceso penal; d) se ha seguido estrictamente el procedimiento de la etapa preparatoria, sin que se haya producido vulneración alguna a los derechos del recurrente; e) si el recurrente cree que es inocente de los cargos que pesan en su contra, debe demostrarlo en el juicio oral. Pidió se declare improcedente el amparo constitucional con imposición de una multa de Bs3.000.-
La Jueza Cautelar recurrida, a su turno, manifestó que: a) en 14 de mayo de 2002 los Fiscales co-recurridos le remitieron el informe de inicio de investigación, efectuado la imputación formal en 13 de junio de 2002, contra Carlos Cosme Barrón Nogales por la supuesta comisión de los delitos tipificados en los arts. 132, 142, 145, 221 y 224 CP; b) después de ordenar la detención preventiva del recurrente y ante la desvirtuación de los fundamentos de esa decisión, a pedido del actor, dispuso la cesación de esa medida cautelar, aplicando otras sustitutivas, fallo que fue confirmado por la Corte Superior en la apelación planteada por el Fiscal; c) a la conclusión del término de la etapa preparatoria conminó al Fiscal para que requiera lo que corresponda, y en el término de los cinco días que señala el art. 134 el Código de procedimiento penal (CPP), el Ministerio Público presentó la acusación, d) el recurrente también formuló excepciones de prejudicialidad, incompetencia y falta de acción, que fueron rechazadas, y la apelación interpuesta contra esa Resolución, fue declarada improcedente por el Tribunal de alzada; e) de acuerdo al art. 54-1) y 2) CPP como Jueza Cautelar no puede realizar labores investigativas, pero cumplió con sus funciones de controlar el desarrollo de la investigación dentro del marco de sus atribuciones; f) tampoco puede exigir al Fiscal presente pruebas, como el contrato que extraña el recurrente; g) no ha vulnerado ningún derecho ni garantía de Carlos Barrón Nogales. Solicitó se declare improcedente el recurso.
El Juez Técnico Antenor Encinas, co-recurrido, expresó que: a) la competencia del Tribunal de Sentencia se abre con el pliego acusatorio y la dictación del Auto de radicatoria, que en el presente asunto se pronunció el 23 de diciembre de 2002; b) aún no se ha dictado el Auto de apertura del juicio porque uno de los ocho imputados tiene domicilio en una provincia, y se lo debe notificar conforme a ley con la radicatoria; c) no se ha respetado el requisito de la inmediatez para presentar el recurso. Solicitó la improcedencia del amparo.
La Jueza Técnica co - demandada Inés Leytón de la Quintana, agregó a lo sostenido anteriormente, que no existe ninguna norma que faculte a los Jueces Técnicos a revisar, en un primer momento, la prueba aportada en la investigación sino que se limitan a verificar si el pliego acusatorio reúne las condiciones que señala el art. 341 CPP.
En el presente amparo el recurrente afirma que: a) el Fiscal demandado abrió investigación en su contra sin que el denunciante haya señalado la comisión de un delito concreto; b) el Fiscal debió declararse incompetente ya que el asunto era materia a ser dilucidada en un proceso administrativo, que no se sustanció, y no en uno de carácter penal; c) no se le ha exhibido el contrato que supuestamente habría firmado, por lo que no sabe de qué delito se le acusa, lo que acarrea su indefensión; d) la Jueza Cautelar no observó tales irregularidades, como tampoco lo hicieron los Jueces técnicos al disponer la radicatoria del proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela que busca la actora.