SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0619/2003-R
Fecha: 08-May-2003
III.3.
III.3. El art. 340 CPP establece que el juez o el Presidente de Tribunal de Sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días. Vencido ese plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación del fiscal y, en su caso, la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo, vencido este plazo el tribunal dictará auto de apertura del juicio.
En la especie, una vez recibida la acusación fiscal, los Jueces Técnicos recurridos radicaron la causa y ordenaron la notificación a los imputados, al no existir querella presentada hasta ese momento, para que presenten las pruebas que estimen pertinentes. No cabía, entonces, posibilidad legal alguna para que los Jueces mencionados revisen la prueba aportada por el Fiscal, ya que esa tarea deberá ser realizada luego de abierto el juicio y constituido el Tribunal de Sentencia que resolverá el caso, en mérito de lo que no se constata vulneración de los derechos del actor con la merituada radicatoria en el Tribunal referido, resultando también improcedente el recurso en su contra.