SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2003-R
Fecha: 20-May-2003
a)
Tanto en el informe escrito que corre a fs. 39 a 40, como en audiencia, el Juez recurrido sostuvo lo siguiente: a) no sometió al recurrente a una detención ilegal sólo aplicó el art. 240 incs. 2), 4) y 6) CPP, considerando el certificado médico forense que daba cuenta de 23 días de impedimento para la víctima, b) observó que la apelación presentada por el recurrente estaba fuera de término, pero no rechazó el recurso debiéndose remitir el cuadernillo procesal ante la Corte Superior, una vez que el apelante provea los recaudos de ley. Aclaró que las notificaciones en audiencia se practican conforme lo dispone el art. 160 CPP no siendo de aplicación para esos casos la previsión del art. 163 del mismo cuerpo legal y c) conocido el caso en forma inmediata señaló audiencia para la consideración de las medidas cautelares, si el recurrente continúa detenido es porque no cumplió con las medidas sustitutivas a la detención.
Por su parte, el Fiscal co-recurrido informó que: a) emitió el mandamiento de aprehensión contra el recurrente a efectos de que responda a una acusación y declare sobre el delito que se le imputa, b) el 25 de marzo de 2003 el aprehendido fue conducido ante su autoridad, recibió su declaración informativa y el 27 del mismo mes solicitó se señale día y hora de audiencia para la consideración de las medidas cautelares y c) aclaró que el mes de enero del año en curso no se encontraba como Fiscal de esa Provincia.
Este recurso es planteado por el actor alegando que se encuentra indebidamente detenido, por cuanto: a) el Fiscal recurrido ha ordenado su aprehensión en franca violación de los arts. 226 CPP y 5 LOMP, puesto que su privación de libertad excedió las 24 horas y fue dispuesta por un hecho que no amerita detención preventiva (lesiones leves) y b) el Juez Instructor co-recurrido convalidó la actuación ilegal del fiscal y le aplicó “exageradamente como medidas sustitutivas la fianza personal y real,...haciendo inviable el beneficio que señala la ley”. Corresponde analizar, en revisión, si en este caso debe otorgarse la tutela que brinda el art. 18 CPE.
Que, por lo señalado no cabe duda que el Fiscal al inicio de una investigación o durante su desarrollo puede disponer la aprehensión de un ciudadano cuando: a) no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad y b) concurren las circunstancias previstas en el art. 226 CPP, aún cuando la persona se hubiese presentado cumpliendo con la citación; en el último caso el Fiscal deberá dictar una resolución fundamentada que explique claramente la concurrencia de las circunstancias exigidas en la citada disposición legal. Si no se cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando se remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente.
Que, en el caso de autos, la aprehensión ordenada por el Fiscal recurrido no responde a ninguna de las situaciones referidas puesto que de obrados se establece que como consecuencia de la denuncia sentada contra el recurrente, por el delito de abigeato se inició la investigación correspondiente, dentro de la cual, en 24 de enero del año en curso el Fiscal Guido Rivera Párquez emitió una orden de citación, con la que no se notificó legalmente al recurrente, por lo que no se puede alegar una situación de desobediencia que justifique la aprehensión ordenada por el Fiscal recurrido. Tampoco se dan las circunstancias previstas por el art. 226 CPP, cuando no ha precedido a la orden de aprehensión una resolución motivada que justifique la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo referido, más aún, cuando el Fiscal recurrido reconoce que procedió a la aprehensión del imputado para que responda a la acusación y preste su declaración sobre el delito que se le imputaba.
Que, al no haber cumplido el Fiscal recurrido con lo prescrito en las disposiciones procesales de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, del Código de Procedimiento Penal incurrió en aprehensión indebida y por lo mismo, ha vulnerado el derecho a la libertad del recurrente, correspondiendo otorgar la tutela solicitada aun cuando aquél hubiese sido puesto a disposición del juez instructor competente, actuación que no destruye la lesión al derecho consumada por el Fiscal recurrido.
Que, es menester señalar que conforme al art. 226 tantas veces citado, en el caso de que el representante del Ministerio Público disponga la aprehensión de una persona, ésta será puesta a disposición del juez en el plazo de 24 hrs., para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal o decrete su libertad. En la especie se ha acreditado que el recurrente fue aprehendido a hrs. 16:00 del 25 de marzo del año en curso, habiendo el Fiscal recurrido dispuesto su libertad al día siguiente, con garantía de presentación, después de evidenciar que el imputado no tenía abogado ordenándole se presente el 27 del mismo mes a hrs. 11:00; recibida su declaración, lo puso a disposición del juez cautelar a hrs. 15:00; de esa relación no puede establecerse si la privación de libertad excedió o no las 24 hrs., por lo que sobre el particular este Tribunal no puede pronunciarse.