SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2003-R

Fecha: 20-May-2003

III.2.

“Que, la citada disposición guarda plena concordancia con la norma prevista por el art. 224 CPP, pues ésta prevé que si el imputado no se presentare luego de ser citado legalmente, la autoridad competente podrá expedir mandamiento de aprehensión en su contra, esto implica, que la citación debe practicarse dentro del marco de las previsiones legales, esto es, que se deben realizar guardando todas las formas y asegurando la efectividad de la misma,...'”.

.. este Tribunal en la SC 1493/2002-R, interpretando los alcances de la norma prevista por el art. 226 CPP, ha establecido jurisprudencia señalando que la norma prevista en la citada disposición legal “'.. hace referencia a una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado. Para establecer el cumplimiento de la exigencia de la disposición legal, la orden de aprehensión tiene que haber sido dispuesta mediante una resolución motivada señalando expresamente los requisitos que deben concurrir en forma simultánea para que proceda esta medida, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 73 CPP y 61 LOMP”; (Criterio reiterado y reafirmado mediante SC 1508/2002-R).

III.2.            Que, por su parte el Juez Instructor co-recurrido, en el marco que le confiere el párrafo segundo del art. 226 CPP,  dictó la resolución de fs. 21, otorgando a favor del recurrente medidas sustitutivas a la detención conforme al art. 240-2), 5) y 6) CPP, disponiendo su presentación quincenal ante el Fiscal, prohibición de comunicarse con la víctima, la presentación de dos garantes personales y una fianza de Bs1000.-.

... haciendo una mala aplicación del art. 240 referido en su inc. 6), los recurridos también le han aplicado una garantía personal, lo cual significa una imposición doble -como afirma la recurrente- pues dicho artículo en forma clara y contundente señala que se podrá imponer “Fianza juratoria, personal o económica”, lo que importa en una precisa y correcta interpretación que no pueden imponerse de manera conjunta o dual, sino disyuntiva; es decir, que debe aplicarse una de ellas, pero no dos o todas como han entendido los recurridos.”

Que, en el caso analizado, dichos fallos fueron ignorados por el juez recurrido cuando realizando una interpretación errónea del citado artículo ha impuesto al imputado conjuntamente la presentación de garantes y una fianza económica, las que como se tiene señalado no pueden ser impuestas al mismo tiempo al tener la misma naturaleza y finalidad, lo que indirectamente ha contribuido a inviabilizar la libertad del recurrente.