SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2003-R

Fecha: 20-May-2003

III.3.

III.3. Que, el recurso de reposición procederá contra providencias y autos interlocutorios, alternativamente se podrá interponer el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución, como se establece en las previsiones de los arts. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC). A su vez, los arts. 225 inc. 5) y 518 de la misma norma adjetiva, establecen que las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

            Que, de las normas referidas, se infiere que las sentencias y autos definitivos que contienen decisiones que recaen sobre la cosa litigada, no pueden ser revocables ni reponibles, pero sí apelables de manera directa y en aquellos casos en los que así corresponde inclusive pueden ser recurridos en casación.

            Que, en el caso que se examina en ejecución de sentencia, representantes del Banco de Crédito S.A. en 26 de julio de 2002, se apersonan al proceso y solicitan reposición de Auto con alternativa de apelación y piden la nulidad o reposición hasta el estado en que se notifique con la Sentencia, con el argumento de que el Banco de La Paz S.A. (demandado) dejó de existir por haber sido fusionado al Banco que representan.

            Que, en el memorial de referencia, los personeros del Banco de Crédito no señalan contra qué auto piden la reposición, pero del tenor de ese memorial (fs. 155-157), se evidencia que se impugna la sentencia, con lo que se entiende que se pide la reposición de la misma. Por una parte, una sentencia jamás puede ser impugnada a través de un recurso de reposición y, por otro lado, en ejecución de sentencia (como es el caso) no puede impugnarse resolución alguna sino es a través del recurso de apelación directa. En tal circunstancia la Jueza Novena de Instrucción demandada, no tuvo competencia para disponer “no haber lugar a la reposición solicitada” y menos para conceder en ejecución de sentencia una apelación que no fue realizada de manera directa de un Auto que no ha sido identificado o en su caso una sentencia; corresponde aclarar que dicha autoridad judicial no fue demandada en esta acción.

Que, sobre la base de los actos ilegales señalados en el párrafo anterior, la Jueza Tercero de Partido en lo Penal (recurrida), resuelve la apelación (que no fue interpuesta directamente) y mediante las Resoluciones de 02 y 13 de diciembre de 2002 impugnadas, anula obrados hasta el estado en que se notifique con la sentencia al Banco de Crédito S.A. -basándose en resguardo a los derechos de igualdad y defensa-.

            Que, la autoridad demandada, mal podía resolver una apelación que no fue planteada de forma directa, cuando la competencia no se había abierto ni siquiera de la Jueza inferior, menos de su autoridad, como emergencia de la equivocada impugnación (revocatoria con apelación alternativa) realizada por el Banco de Crédito S.A.; en consecuencia, dispone de manera ilegal la nulidad de obrados hasta que se notifique con la sentencia a dicho Banco de Crédito S.A., otra razón que hace procedente la protección demandada.