SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2003- R

Fecha: 22-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2003- R

Sucre,  22 de mayo de 2003

Expediente:  2003-06486-13-RHC       

Distrito:        Tarija 

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 3 de abril de 2003, cursante de fs. 675 a 676, pronunciada por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Yacuiba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Serapio Alba Bustillos contra Ernesto Castellanos Ibáñez, Juez de Sentencia Segundo de la Provincia Gran Chaco y Jorge Julio Alé, Juez Cautelar; alegando la vulneración de  los derechos a la libertad física, a la locomoción, a la presunción de inocencia y al debido proceso, consagrados en los arts. 6-II, 7-g) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 2 de abril de 2003, cursante de fs. 382 a 385 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que dentro de la investigación que se sigue contra su persona a raíz de la denuncia presentada por Eduardo Gómez por la supuesta comisión del delito de hurto agravado, se le aplicó la medida cautelar de detención preventiva, lo que motivó que planteara hábeas corpus, cuya resolución de improcedencia fue revocada en revisión por la SC 318/2003, en la que se dispuso su inmediata libertad, empero pese a que  este fallo fue puesto en conocimiento vía fax a hrs. 10:37 del 20 de marzo de 2003, al Juez de Sentencia recurrido -que los días 18, 19 y 20 de marzo ejerció de suplente el Juzgado Cautelar-, esta autoridad, al margen de notificarle recién a hrs. 17:30, se limitó a decretar cúmplase incurriendo en los delitos previstos en los arts. 153, 154 y 173 del Código Penal (CP). Que habiendo asumido el co-recurrido Juez Cautelar sus funciones el 21 de marzo de 2003, esta autoridad, incurriendo en la misma omisión y en la comisión de los mismos delitos citados del Juez que le suplió, a hrs. 11:00, lo notifica con una resolución sin fundamento alguno fijando día y hora para el día siguiente a fin de que se constituya la fianza.

Que, no obstante dicha violación a sus derechos, el recurrido Juez Cautelar, atendiendo una querella presentada por Germán Bernal Fernández, en la que debió excusarse de oficio para conocerla en aplicación del art. 316-9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no lo hizo, es más ignorando que la misma nunca fue puesta en su conocimiento y por la que jamás se le tomó declaración alguna sin mayor análisis y sin tomar en cuenta que estaban totalmente descartados los requisitos de los arts. 233, 234 y 235 CPP,  dispuso su detención preventiva.   

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos a la libertad física, a la locomoción, a la presunción de inocencia y al debido proceso, consagrados en los arts. 6-II, 7-g) y 16 CPE.

 I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Ernesto Castellanos Ibáñez, Juez de Sentencia Segundo de la Provincia Gran Chaco y Jorge Julio Alé, Juez Cautelar; pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad y la calificación de costas en la suma de Bs10.000.-.

I.2 Audiencia y Resolución del recurso.

Instalada la audiencia pública el 3 de abril de 2003,  tal como consta en el acta de fs. 669 a 675, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación.

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió señalando que la SC 318/2003-R dice “primero la libertad y después la constitución de garantes”, pero con malicia, el Juez Cautelar no la ha cumplido sino que en base a una nueva querella que cursaba en un cuaderno de investigación que apareció “por arte de magia” fijó audiencia de medidas cautelares y dispuso su detención.

 

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.

El Juez de Sentencia  recurrido informó: a) que no ha sometido al recurrente a ninguna detención ilegal e indebida, menos a un procesamiento ilegal e indebido y b) que no tenía competencia para librar mandamiento de libertad, pues no estuvo enterado del oficio donde se ordenó que los días 18, 19 y 20 de marzo de 2003, asumiera conocimiento de las medidas cautelares, sino hasta el 20 cuando se encontraba en una audiencia en la que tuvo receso a hrs. 15:15, además la orden sólo disponía para “hacer medidas cautelares”, por lo que una vez conocida no podía apartarse de sus atribuciones previstas en el art. 53 del CPP.

El Juez Cautelar Jorge Julio Alé, manifestó: a)  que tomó conocimiento de la sentencia constitucional el 22 de marzo de 2003 a través de la cédula que había sido dejada en su despacho, en cuyo cumplimiento dispuso que se expida el mandamiento de libertad, previa constitución de la fianza personal, b) que el recurrente “no contaba” que el 21 de marzo a hrs. 16:00, el Ministerio Público presentara una  nueva imputación en su contra,  a raíz de otra querella presentada por una tercera persona, por lo que tuvo que señalar audiencia a hrs. 15:30, en la que previa  audiencia  de medidas cautelares dispuso su detención preventiva dado que concurrían los presupuestos previstos en los arts. 233, 234 y 235, siendo éste el motivo por el que el recurrente se encuentra privado de su libertad y no el incumplimiento de la sentencia constitucional, pues al existir dos mandamientos en el mismo día, es obvio que el Alcaide no ha dado curso al mandamiento de libertad al existir otro de detención preventiva;  c) que  no es evidente  que el recurrente  no haya sido debidamente notificado con la nueva querella, toda vez que la misma fue presentada el 25 de enero de 2003 y fue aceptada por el  representante del Ministerio Público disponiendo la notificación al imputado el 27 de enero de 2003, es más, mucho antes del planteamiento del recurso, el imputado presentó un memorial  al respecto.

 

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia en desacuerdo con el requerimiento Fiscal  declaró procedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que al haber sido designado como Juez Cautelar suplente, el Juez de Sentencia recurrido tenía competencia para dar cumplimiento a la sentencia constitucional, por lo que al no haber puesto en libertad al recurrente prolongó indebidamente su detención y b) que con relación al Juez Cautelar, al haber dispuesto la acumulación de la segunda querella a la primera conforme a los arts. 79 y 80 CPP, en la que ya se había definido la situación jurídica del recurrente en cuanto a su libertad, por lo que ya no correspondía emitir un nuevo mandamiento.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1    Que a raíz de una denuncia presentada por Eduardo Gómez contra el recurrente, el Ministerio Público le imputó formalmente los delitos de robo y apropiación indebida, imputación que posteriormente fue cambiada por el de hurto agravado, habiéndosele impuesto varias medidas sustitutivas, entre ellas, la fianza personal para cuyo efecto debía ofrecer dos garantes, pero el recurrido Juez Cautelar suspendió indefinidamente la audiencia para la presentación de los mismos, lo que dio lugar a que el recurrente planteara recurso de hábeas corpus, que en revisión fue declarado procedente mediante SC 318/2003-R de 18 de marzo, en la que se dispuso que el Juez Cautelar -también ahora recurrido- disponga en forma inmediata la libertad librando el mandamiento respectivo y señale audiencia para la constitución de los garantes personales (fs. 616-621).

II.2     Que, la citada sentencia fue remitida vía fax al Juzgado a cargo del recurrido Juez de Sentencia el 20 de marzo de 2003 a hrs. 10:37 A.M., habiendo dicha autoridad decretado “cúmplase” en la fecha, empero sin expedir el mandamiento de libertad se notificó al recurrente a hrs. 17:30, habiéndose devuelto el expediente al Juzgado a cargo del Juez Cautelar a hrs. 11:00 del 21 de marzo de 2003 (fs. 621 vta.). En la misma fecha a hrs. 16:00, el Fiscal presentó otra imputación formal por el delito de hurto agravado y otros, a raíz de otra denuncia presentada contra el recurrente (fs. 650-651, 655).

II.3     Que el 22 de marzo tanto la SC 318/2003-R como la citada imputación pasaron a despacho del recurrido Juez Cautelar, quien respecto a la sentencia por decreto de la misma fecha dispuso que se cumpla, se expida el mandamiento de libertad empero “previa constitución de la fianza personal respectiva” a cuyo efecto fijó hora para las 16:00, con lo que se notificó al recurrente a hrs. 11:30 de la misma fecha. Con relación a la imputación decretó audiencia de control jurisdiccional a hrs. 15:30 también de la misma fecha, notificándose con ello al recurrente a hrs. 11:57  (fs. 621, 622, 655 vta., 656).  

II.4     Que en la audiencia de medidas cautelares señalada, el Juez Cautelar recurrido, en aplicación del art. 67-1), 68-2)-3) CPP, dispuso la acumulación de la causa emergente de la segunda imputación a la de la primera imputación contra el recurrente (fs. 662). Luego dictó resolución disponiendo la detención preventiva del recurrente con el fundamento de que si bien éste presentó certificados que acreditaban su residencia y lugar de trabajo fijos, estos documentos fueron desvirtuados por otros en sentido de que fueron expedidos de favor (fs. 664-665).

II.5     Que, ante la existencia de dos mandamientos uno de libertad y otro de detención preventiva, el Alcaide de la Carceleta Pública informó que dio cumplimiento a éste último (fs. 667, 668).   

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que el recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la locomoción, a la presunción de inocencia y al debido proceso, consagrados en los arts. 6-II, 7-g) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, quienes cada uno a su turno no dieron el debido cumplimiento a la sentencia constitucional donde se ordenaba su inmediata libertad, habiendo además el recurrido Juez Cautelar dispuesto su detención preventiva en base a una querella con la que nunca fue notificado y de la que jamás se le hizo conocer imputación alguna. En consecuencia,  en revisión de la resolución dictada por la Jueza de hábeas corpus corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que sobre el incumplimiento de sentencias constitucionales, es necesario recordar que este Tribunal ha dejado establecido de manera uniforme que la desobediencia a resoluciones de hábeas corpus y amparo constitucional está tipificada como delito previsto y sancionado por el art. 179 bis. CP, y que “(...) ante el incumplimiento de una resolución dictada en Hábeas Corpus, corresponde pedir en la vía constitucional se haga cumplir la Sentencia Constitucional que se hubiera dictado, o en su caso acudir a la vía penal denunciando el delito previsto en el artículo 179 bis del Código Penal, instancias a las cuales no han acudido los recurrentes pretendiendo erradamente con la interposición del presente Recurso el cumplimiento de otro fallo constitucional en materia de Hábeas Corpus interpuesto (...).”

Que, conforme a dicha línea jurisprudencial cuando se plantea un hábeas corpus para pedir el cumplimiento de otra sentencia constitucional emergente de otro recurso de hábeas corpus, ya no corresponde realizar análisis sobre el supuesto incumplimiento, puesto que el recurrente en lugar de activar la jurisdicción constitucional mediante otro hábeas corpus, debió pedir el cumplimiento inmediato ante el Tribunal de hábeas corpus y para el caso de que éste no hiciera ejecutar el fallo constitucional denunciar ante este Tribunal, sin perjuicio de que pueda plantear la acción penal por el delito previsto en el art. 179 bis.

III.2    Que la acumulación en sentido general, en lo que respecta a cualquier materia, importa el hecho de acumular acciones para que sean tramitadas en forma conjunta, lo que significa que las mismas se constituyen en una sola causa y por lo mismo ninguna de ellas podrá tener efecto por separado respecto al demandado o imputado, pues el espíritu de la acumulación radica en razones de economía procesal, la cual quedaría desvirtuada cuando no obstante haberse ordenado la acumulación, el Juez dicta resoluciones o celebra actos por separado para cada una de ellas, lo cual no guarda coherencia con la acumulación de las causas, puesto que la misma, no se reduce a una mera acumulación física de los obrados correspondientes a las causas que se hubieren acumulado, sino a las razones que ya se han anotado, de modo que cuando el Juez decide la acumulación, en el resto del procedimiento deberá decidir y resolver como si fuera una sola causa.

III.3   Que, con relación a la actuación del Juez Cautelar co-recurrido, en principio cabe establecer que no dio correcto cumplimiento a la SC 318/2003-R, pues condicionó la libertad a la constitución previa de la fianza personal, cuando el citado fallo claramente en sus fundamentos y en su parte dispositiva indicaba que el recurrido disponga inmediatamente la libertad. En este sentido, al conocer la sentencia debió expedir directamente el mandamiento de libertad y señalar la audiencia independientemente de ello.

Que al margen de ello, la autoridad si bien posteriormente dispuso la libertad del recurrente, conforme consta del mandamiento de libertad; sin embargo, la dejó sin efecto en forma implícita, pues habiendo acumulado la causa emergente de la segunda imputación formal contra el recurrente a la primera y en consecuencia convertirlas en una sola, no podía imponer una detención preventiva sobre la misma causa cuando ya había dispuesto la libertad del recurrente, pues ésta debía mantenerse subsistente, dado que razonar en sentido contrario en los hechos sería como anular la acumulación, de la cual el mismo recurrido hizo referencia al tomar su determinación de imponer la detención preventiva, la misma, que efectivamente constituye una detención preventiva indebida, puesto que no se sujeta a un correcto y debido procedimiento, ya que no responde a las normas previstas en el art. 68 CPP.

  Que por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que el recurrido ha incurrido en detención indebida y por lo mismo en los presupuestos previstos en el art. 18 CPE.

Que, en consecuencia la Jueza del Recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus,  ha dado una parcial aplicación al art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión APRUEBA en parte  la Resolución de 3 de abril de 2003, cursante de fs. 675 a 676, pronunciada por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Yacuiba con relación al recurrido Jorge Julio Alé y la REVOCA en parte declarando IMPROCEDENTE el Recurso con relación al recurrido Ernesto Castellanos Ibáñez.

 

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera              Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

      PRESIDENTE EN EJERCICIO                              MAGISTRADA  

                                      

     Dr. Felipe Tredinnick Abasto                     Dr. José Antonio Rivera Santivañez

               MAGISTRADO                                            MAGISTRADO

      

                                     

                                                  

                                     

                                                   

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