SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0704/2003-R
Fecha: 28-May-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0704/2003-R
Sucre, 28 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06383-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 67/03 cursante de fs. 99 a 101, pronunciada el 26 de marzo de 2003 por el Juez de Partido y de Sentencia de Nor Yungas (Coroico) del departamento de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jacinto Apo Apaza contra Víctor Mercado Ruiz, Javier Mamani Villca, Inocencia Flores Iriondo, Concejales del Municipio de Coripata, alegando la vulneración de su derecho a ejercer la función pública de Secretario de la Directiva Municipal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 17 de marzo de 2003 (fs. 16 a 19), el recurrente aduce que en la primera sesión ordinaria del Concejo Municipal de Coripata, realizada el 19 de febrero de 2000, fue designado Secretario de la Directiva Municipal; sin embargo, en la reunión de 7 de marzo de 2002, se renovó la misma a imposición de los Concejales recurridos, arguyendo que la reestructuración del Directorio del Concejo debe realizarse cada año, pese a la oposición y reclamos de su persona y de la Concejala Maruja Mamani, habiéndose producido la renuncia de la Presidenta Inocencia Flores Iriondo, se designó en ese cargo a Víctor Mercado Ruiz, y, sin que haya presentado su renuncia o esté suspendido temporal ni definitivamente, en el cargo de Secretario que desempeñaba se designó a Javier Mamani Villca.
Asevera que los recurridos pretenden imponerle el cargo de Vicepresidente de la Directiva y ministrarle posesión bajo presión, en contra de lo dispuesto por los arts. 14 y 17 de la Ley de Municipalidades (LM), ya que la elección de la Directiva tiene una vigencia de cinco años de acuerdo al periodo de los Concejales, aspecto que no ha sido observado por los demandados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actora estima que se ha conculcado su derecho a ejercer la función pública de Secretario del Concejo Municipal de Coripata en el que ha sido elegido desde febrero de 2000.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Víctor Mercado Ruiz, Javier Mamani Villca, Inocencia Flores Iriondo, Concejales del Municipio de Coripata, solicitando sea declarado procedente y se disponga: a) el restablecimiento del ejercicio de su función de Secretario del Directorio del Concejo Municipal; b) la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el juzgamiento de los recurridos por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, nombramientos ilegales y otros; c) se condene a la parte demandada al pago de costas, multas “y demás recaudos de ley”
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En 26 de marzo de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 93 a 98, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó su demanda y agregó que: a) la reunión extraordinaria de 7 de marzo de este año, no fue convocada de la manera y con la anticipación que la ley establece; b) no existía temario específico para esa reunión, ya que el orden del día se confeccionó ese momento, poniendo en el tercer punto la renovación del Directorio; c) la prueba documental que acompaña corrobora la “destitución” de la que ha sido objeto; d) las SSCC 533/2002 y 34/2002, señalan que si bien la autonomía municipal confiere facultades expresas a los Municipios, no exime del cumplimiento de la Ley de Municipalidades, o sea que la ley debe ser aplicada antes que un reglamento.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El abogado de los Concejales Municipales recurridos informó lo siguiente: a) del Reglamento Interno de la Alcaldía Municipal de Coripata, establece en su art. 12, que la Directiva ejercerá funciones por un año con derecho a reelección; b) la sesión extraordinaria efectuada el 7 de marzo de 2003, se realizó de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno mencionado; c) la elección de un Concejo Municipal en su primera sesión no puede ser jamás definitiva, ya que en el Concejo de Coripata existen acuerdos políticos de los tres partidos que lo integran, MIR, MAS y MSN, convenios que “están amparados por la C.P.E. y la Ley de Partidos Políticos”. Pidió se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 67/03 cursante de fs. 99 a 101, pronunciada el 26 de marzo de 2003 por el Juez de Partido y de Sentencia de Nor Yungas (Coroico) del departamento de La Paz, declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo la inmediata restitución del recurrente en el cargo de Secretario del Concejo Municipal de Coripata, con responsabilidad civil a averiguarse en ejecución de sentencia, con estos fundamentos: 1) el recurrente asumió el cargo de Secretario de la Directiva del Concejo luego de ser designado de acuerdo a ley; 2) la parte recurrida no demostró, en audiencia, que la sesión de 7 de marzo de 2003 se haya realizado cumpliendo el art. 17 LM, “por lo que existe una presunción legal que las determinaciones tomadas en ella, no tienen ninguna eficacia legal”; 3) el art. 14 LM no contempla ninguna posibilidad de una nueva elección de la Directiva Municipal, por lo cual, la Directiva elegida en 19 de febrero de 2000, “debe ejercer sus funciones durante toda la gestión para la que fueron elegidos como Concejales”; 4) el actor no ha sido suspendido de su cargo por ningún proceso; 5) el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Coripata no puede ser aplicado antes que la Ley de Municipalidades.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Jacinto Apo Apaza es Concejal Titular de la Segunda Sección Municipal de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, conforme se evidencia por la credencial extendida en 6 de enero de 2000 (fs. 8) por la Corte Departamental Electoral de La Paz - Sala Provincias.
II.2. En la sesión 001/2000 del Concejo Municipal de Coripata de 19 de febrero de 2000 (fs. 11), se eligió la Directiva de dicho ente, resultando Presidenta Inocencia Flores Iriondo, Vicepresidente Javier Mamani Villca, y Secretario, Jacinto Apo Apaza.
II.3. Conforme se evidencia del acta de sesión extraordinaria del Concejo antes referido, llevada a cabo el 7 de marzo de 2003 (fs. 90 a 92), se eligió una nueva Directiva del ente deliberante de Coripata, proponiendo al Concejal Jacinto Apo Apaza (Secretario) en la Vicepresidencia, extremo que fue rechazado por éste con el apoyo de la Concejala Maruja Mamani, en el entendido de que no podía dejar el cargo de Secretario porque la Directiva tiene vigencia por todo el periodo municipal. En atención a ello, se designó en ese cargo a Javier Mamani. Asimismo, ante la renuncia de la Concejala Inocencia Flores a la Presidencia, se designó a Víctor Mercado, habiéndose posesionado a los nuevos miembros del Directorio. Adviértese que el recurrente manifestó su desacuerdo con ese acto porque la Ley de Municipalidades no permite tal renovación, se abstuvo de votar y se negó a ser posesionado en el cargo de Vicepresidente.
II.4. Por carta de 13 de marzo de 2003 (fs. 12), el recurrente solicitó al Concejo Municipal de Coripata se respete su condición de Concejal Secretario, arguyendo que la Directiva no puede ser modificada sino de acuerdo a ley. No figura, en el expediente remitido a este Tribunal, respuesta alguna a ese petitorio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo el recurrente arguye que, sin haber presentado renuncia ni estar suspendido temporal ni definitivamente, los recurridos han conformado una nueva Directiva del Concejo Municipal de Coripata, nombrándolo como Vicepresidente de la misma, cargo que no acepta porque él fue designado Secretario en la primera sesión de Concejo, lo que según la Ley de Municipalidades debe mantenerse hasta que culmine su período constitucional. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela solicitada.
III.1. Este Tribunal, en sus SSCC 1053/2000-R, 1083/2000-R, 1097/2000-R, 1397/2001-R., 978/2002-R, y otras ha declarado que:
“...la Ley N° 2028 en su art. 14-I dispone que el Concejo Municipal en su primera sesión, elegirá su directiva de entre los concejales titulares y no contempla en ninguna otra norma la posibilidad de una nueva elección, interpretándose por consiguiente, que la mencionada Directiva ejercerá esas funciones durante toda la gestión para la que fueron elegidos como concejales, que es de cinco años, salvo que cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos de concejales por las causales señaladas en los arts. 27 y 34 de la citada Ley N° 2028”.
Asimismo, siguiendo el fundamento y línea trazada por SC 034/2002, la SC 012/2003, ha expresado:
“...si bien a través del artículo único de la Ley 2316 de 23 de enero de 2002 se ha incorporado al art. 14 un tercer parágrafo que prevé que los concejales que integran las Directivas y las Comisiones durarán un año en sus funciones, esta disposición sólo rige para el futuro, pero no puede dársele vigencia para el periodo de funciones que rigió a partir de la elección municipal última que fue anterior a la citada disposición, criterio interpretativo que también se infiere del parágrafo V.10 de la citada SC 034/2002 que refiriéndose a dicha norma establece: ...esta norma debe regir para lo venidero, de acuerdo a los arts. 33 y 81 de la Ley Fundamental del país, ya que el Reglamento General del Concejo Municipal de La Paz se ha aplicado en sujeción a la normativa vigente en ese momento, no pudiendo tomarse en cuenta en el presente Recurso, la citada inserción al art. 14 de la Ley Nº 2028”
El Auto Constitucional 15/2002-ECA, aclaró que el art. 24 de la Ley 2316 de 23 de enero de 2002, rige para lo venidero, es decir, para las próximas elecciones ó cuando deba sustituirse a los miembros de la Directiva del Concejo Municipal ya elegida, en los casos en que renuncien, o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus cargos.
III.2. En el caso de autos, el recurrente fue elegido Secretario del Concejo Municipal de Coripata en su primera sesión, efectuada el 19 de febrero de 2000, y desempeñó ese cargo hasta el 7 de marzo de 2003, cuando los recurridos, de manera ilegal, conformaron una nueva Directiva, sin tomar en cuenta que Jacinto Apo Apaza no renunció al cargo de Secretario, ni está suspendido temporal ni definitivamente, o sea que no existe ninguna de las causales por las que podía ser reemplazado, con lo que se evidencia el acto ilegal que amerita dar la tutela del amparo constitucional por la vulneración de sus derechos, máxime si se considera que tampoco se puede presionar al recurrente para que acepte las funciones de Vicepresidente del Directorio del ente edilicio, dado que el cargo en el que fue nombrado es de Secretario, funciones que deberá ejercer hasta que fenezca su mandato, o sea sustituido por otro Concejal si se presentan las circunstancias que legalmente permitirían hacerlo.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por las SSCC 637/2001-R, 978/2002-R, 290/2003-R, y otras.
III.3. Conforme al mandato del art. 228 CPE la Ley tiene preferente aplicación respecto de disposiciones de menor jerarquía normativa como es un Reglamento Interno, lo que motiva la aplicación de lo dispuesto por el art. 14 LM en relación al art. 12 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Coripata, que dispone que la Directiva Municipal tendrá vigencia de un año, con derecho a reelección.
III.4. El actor no ha acreditado con documentación alguna -cual era su carga- que la sesión de 7 de marzo de 2003 haya sido convocada y realizada sin cumplir las normas que la Ley de Municipalidades establece a tal fin, en virtud de lo que no es posible ingresar a ningún análisis concerniente a esa denuncia, resultando el fundamento de la procedencia del amparo el expresado en los numerales precedentes.
De lo examinado se concluye que el Juez del recurso, al haber declarado procedente el amparo ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8°) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 67/003 cursante de fs. 99 a 101, pronunciada el 26 de marzo de 2003 por el Juez de Partido y de Sentencia de Nor Yungas (Coroico) del departamento de La Paz.
Regístrese, Notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO