SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2003- R
Fecha: 04-Jun-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2003- R
Sucre, 4 de junio de 2003
Expediente: 2003-06382-12-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 3/2003 de 26 de marzo de 2003, cursante de fs. 152 a 155, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Camacho con asiento judicial en Puerto Acosta dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Faustino Coaquira Huayta contra Freddy López Salas, Aurelio Vasquez Bazán, Juan Kuno Paja y Elena Ilaria Mamani, Concejales de la Primera Sección Municipal de la Provincia Muñecas del Departamento de La Paz, alegando la vulneración de sus derecho a ejercer una función pública, consagrado en el art. 40-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2003, cursante de fs. 22 a 23 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que mediante Resolución Municipal 10/2001 de 21 de marzo de 2001, fue designado Alcalde Municipal de Chuma, empero el 3 de enero del año en curso, los recurridos fueron sorprendidos “fraguando” una sesión de Concejo pretendiendo efectuar el cambio de las autoridades municipales, lo que fue rechazado por los presentes dando lugar a la suspensión de la sesión por estar plagada de irregularidades, pero no obstante a ello, se hizo propagar el rumor de que su persona había renunciado a su cargo de Alcalde, por lo que en la misma fecha presentó nota desmintiendo haber firmado la supuesta carta de renuncia, teniendo la Directiva la obligación de ponerla a conocimiento del Concejo en el plazo de 15 días, pero no se le respondió, por lo que el 27 de enero de 2003, solicitó la reconsideración de la Resolución fraguada donde se aceptó la renuncia y se designó Alcalde a Freddy López Salas, pero al percibir que no se tenía intención de dejar sin efecto su destitución solicitó ante la autoridad competente se realice estudio grafológico de su firma, teniéndose como resultado que la firma de la carta de renuncia no guarda relación con sus firmas de comparación proporcionadas, de manera que se ha establecido que no existió tal renuncia, lo que hace ilegal la Resolución que la aceptó, máxime si habiendo transcurrido un año de su elección no se implementó el voto de censura constructivo establecido en los arts. 50 y 51 de la Ley de Municipalidades (LM).
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derecho a ejercer una función pública, consagrado en el art. 40-II CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Freddy López Salas, Aurelio Vasquez Bazán, Juan Kuno Paja y Elena Ilaria Mamani, Concejales de la Primera Sección Municipal de la Provincia Muñecas del Departamento de La Paz; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la nulidad de la Resolución 1/2003 de 3 de enero y la firmeza de la Resolución 10/2001, mediante la que se le eligió Alcalde y b) se remitan antecedentes al Ministerio Público y se califiquen costas y multa.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 26 de marzo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 141 a 151, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que los recurridos han contravenido la Ley de Municipalidades, pues en el orden del día de la sesión convocada, no se encontraba el tema de la renuncia, al margen de que dicha convocatoria no fue publicada con la anticipación requerida por ley, dado que el 1 de enero de 2003 fue feriado y la sesión se efectuó el 3 del mismo mes y año. Por otra parte, se reestructuró la directiva cuando la duración de la misma es de 5 años y se hizo integrar a la nueva con un Concejal suplente que no tenía autorización del titular, por lo que se ha incurrido en las previsiones del art. 31 CPE.
I.2.2 Informe de los recurridos.
El abogado de los recurridos se remitió al informe de fs. 134 a 138 en el que alegan: a) que el recurrente presentó la reconsideración fuera del plazo establecido en el art. 21 LM, dado que habiendo sido notificado el 13 de enero recién presentó la reconsideración el 27 de enero; y es más tampoco hizo uso del recurso directo de nulidad; b) que el estudio grafológico que solicitó, fue de la copia y no del original entregado al Concejo y según las conclusiones del estudio se utilizó como material de comparación hojas membretadas del Gobierno Municipal de Chuma “Provincia Murillo”, cuando este municipio se encuentra en la Provincia Muñecas, con lo que se prueba que para dicho análisis se han utilizado documentos que no guardan relación con el municipio, además por su parte, también solicitaron otro estudio pericial del documento original donde se establece que la firma de la carta de renuncia es auténtica, empero este aspecto no puede ser considerado en este recurso sino en la vía ordinaria, donde se establecerá quienes son los autores de la falsedad y c) que la elección del nuevo Alcalde ha seguido todo el procedimiento establecido por Ley, pues ha existido convocatoria pública, la presencia de los 5 concejales que conforman el pleno, consideración dentro de la correspondencia de la renuncia, aprobación y aceptación de la renuncia mediante la Resolución 1/2003, designación del Alcalde por Resolución 3/2003, posesión efectuada por el Concejo, actos que han sido ratificados incluso por la Resolución 16/2003, habiéndosele pasado carta al recurrente para que haga entrega de los bienes. Agrega que al solicitar licencia la Concejala titular, Victoria Apaza Huanca, asumió la titularidad el suplente Juan Kuno Paja
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de la Provincia Camacho con asiento judicial en Puerto Acosta, de acuerdo con el dictamen Fiscal declaró procedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que los dos informes grafotécnicos son contradictorios; b) que el Concejo Municipal no se pronunció respecto a la carta presentada el 3 de enero de 2003 y la reconsideración, c) que la convocatoria a la sesión no se efectuó con la anticipación de las 48 horas conforme señala el art. 17 LM, pues de no ser así significaría que fue convocada en un día feriado; d) que un concejal suplente asumió funciones en la Directiva del Concejo sin haber presentado autorización del titular, lo que invalida la elección; e) que la directiva del Concejo conforme a la jurisprudencia constitucional tiene una vigencia de 5 años, de modo que al habérsela reestructurado en forma total no se ha cumplido con la Ley y f) que la falsificación de la firma no corresponde ser tratada en el amparo.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, en las elecciones municipales de 5 de diciembre de 1999, el recurrente fue elegido Concejal Titular de la Primera Sección Municipal de la Provincia Muñecas del Departamento de la Paz (fs. 21) y mediante Resolución Municipal 10/2001 de 21 de marzo fue designado Alcalde Municipal (fs. 18).
II.2 Que, el 2 de enero de 2003, el Presidente y Secretario del Concejo Municipal convocaron a la sesión ordinaria 1/2003, a realizarse el 3 del mismo mes y año con el siguiente orden del día: 1.- control de asistencia, 2.- lectura de correspondencia y 3.- Asuntos Varios (fs. 38).
II.3 Que, conforme acredita la documental de fs. 4, la carta de renuncia del recurrente al cargo de Alcalde Municipal, lleva la fecha “3 de enero de 2002”, y habría sido recibida por el recurrido Presidente del Concejo el 3 de enero de 2003, toda vez que existe al margen inferior derecho una nota de cargo que textualmente señala: “recibido: 03 - 01 - 003” y el sello del Presidente del Concejo Municipal. Conforme se acredita del Acta de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal (fs. 39 vta.), la carta de renuncia por el Presidente del Concejo a la Sesión Ordinaria, por lo que fue leída en correspondencia, e inmediatamente puesta a consideración de los Concejales quienes resolvieron aceptar la renuncia y proceder a la elección del nuevo Alcalde Municipal, sin que el tratamiento de ese tema estuviese consignado en el Orden del Día de aquella sesión ordinaria. De manera que mediante Resolución Municipal Nº 1/2003, se aceptó la renuncia del Alcalde y por Resolución Municipal Nº 2/2003 se nombró la nueva directiva del Concejo y mediante Resolución Municipal Nº 3/2003 se designó como Alcalde a Freddy López Salas, quien fue elegido en la misma sesión (fs. 39-40, 41, 42).
II.4 Que, en la misma fecha 3 enero de 2003, el recurrente mediante nota escrita hizo conocer al Presidente del Concejo que no firmó ninguna carta de renuncia al cargo de Alcalde y que su firma fue suplantada, pero al no obtener respuesta, solicitó reconsideración de la Resolución Municipal Nº 1/2003, a través de la cual se aceptó su renuncia, sobre lo que no existe pronunciamiento alguno (fs. 11, 12).
II.5 Que, tanto la parte recurrente, como la recurrida, mediante solicitud obtuvieron estudios periciales grafotécnicos a fin de determinar la autenticidad de la firma de la carta de renuncia, los cuales son contradictorios, pues en uno se concluye que la firma en la carta de renuncia del recurrente no guarda relación con las firmas de comparación y en el otro que sí guarda relación (fs. 13-15, 57-62).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela a su derecho a ejercer una función pública, consagrado en el art. 40-II CPE, denunciando que ha sido vulnerado por los recurridos, ya que en base a una carta de renuncia cuya firma no es la suya, le han destituido de su cargo de Alcalde, además sin seguir el procedimiento establecido puesto que no han convocado con la anticipación prevista por la Ley de Municipalidades, han tratado su renuncia cuando no fue inserta en el orden del día y con la participación de un suplente elegido Secretario en el misma sesión sin la autorización del titular. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo del derecho fundamental referido, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, al efecto, este Tribunal pasará a considerar la problemática planteada en dos partes, es decir, con relación al cuestionamiento del valor legal de la carta de renuncia, por una parte y por la otra, con relación al procedimiento empleado por el Concejo Municipal para considerar la carta de renuncia así como la elección del nuevo Alcalde Municipal.
En ese orden, con relación a la denuncia que realiza el recurrente sobre el hecho de que la carta de renuncia sería falsa, cabe aclarar que, este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia ha establecido que en esta jurisdicción no se puede determinar la falsedad o autenticidad de documentos, ya que ello corresponde ser investigado y determinado por la jurisdicción ordinaria en materia penal, dentro de un procedimiento contradictorio en el que las partes involucradas hagan valer sus pretensiones sobre la base de pruebas presentadas y producidas en el marco del procedimiento previsto por Ley. En consecuencia, no le corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la falsedad o autenticidad de la carta de renuncia para otorgar la tutela solicitada.
Empero, sí corresponde analizar la validez jurídica del acto de oficialización de la decisión, es decir, la forma en que fue presentada la carta de renuncia ante el órgano deliberante para que se pronuncie aceptando o rechazando la misma. Al respecto, este Tribunal ha establecido una sub-regla para que la oficialización de la voluntad de renunciar al cargo de Alcalde Municipal tenga validez jurídica, y es que la renuncia debe ser expresada mediante una carta presentada personalmente por el renunciante quien deberá identificarse plenamente con su Cédula de Identidad. Así lo ha establecido en su SC Nº 0715/2003-R de 28 de mayo, en la que ha señalado lo siguiente: “para que una renuncia pueda tener validez jurídica, se requiere que la misma sea presentada por el renunciante; pues, es una exigencia elemental de tráfico jurídico, que quien tenga que presentar una demanda, recurso o recibir una correspondencia, abordar un avión u otro medio de transporte, debe de identificarse previamente. Si se le diera validez jurídica a una renuncia, sin que el titular del cargo la presente personalmente, repercutiría negativamente en el sentimiento de seguridad jurídica ciudadana; por cuanto se prestaría a que terceros interesados puedan fraguar una renuncia, o que quien, cursando la misma, pueda negarla. Actos tan trascendentales como la entrega de una renuncia, para tener validez deben ser realizados por el titular del cargo, personalmente, identificándose con la cédula de identidad, que es el documento insoslayable en todos los actos jurídicos”.
Que, en el caso presente, confrontada con la línea jurisprudencial citada la forma en que fue presentada la supuesta carta de renuncia del recurrente, se establece que no fue presentada personalmente por el renunciante, menos conforme al procedimiento previsto para ello; toda vez que la nota de cargo que se consigna en la carta de renuncia existe una leyenda que señala “Recibido: 03 - 01 - 003” e inmediatamente tiene el sello de pie de firma del Presidente del Concejo Municipal, de lo que se infiere que la carta no fue presentada ante el funcionario correspondiente que es el Secretario del Concejo Municipal, de otro lado se infiere que no fue presentado personalmente por el renunciante, toda vez que, conforme acredita el documental de fs. 11, en la misma fecha en que se habría presentado la carta de renuncia el renunciante presentó una nota escrita al Presidente del Concejo municipal haciéndole conocer que no firmó ni suscribió ninguna renuncia al cargo de Alcalde Municipal.
En consecuencia, el acto de oficialización de la renuncia del recurrente a su cargo de Alcalde Municipal carece de validez jurídica, por no haber sido presentada, la carta de renuncia, personalmente por el renunciante previa presentación de su Cédula de Identidad, para identificarse ante el funcionario receptor de la carta de renuncia.
III.2 Que, con relación al procedimiento empleado por el Concejo Municipal para considerar la carta de renuncia así como la elección del nuevo Alcalde Municipal, corresponde señalar que, de un análisis de los antecedentes y pruebas cursantes en el expediente, se establece que dicho procedimiento adolece de severos vicios de nulidad, toda vez que los concejales recurridos procedieron a considerar una carta de renuncia que no fue presentada por el renunciante conforme a los requisitos de validez jurídica, de manera que la aceptaron inmediatamente; pero lo más grave del caso es que, luego de elegir una nueva Directiva del Concejo Municipal, procedieron a la elección del nuevo Alcalde Municipal sin que hubiese estado consignado el tratamiento de ese tema en el respectivo orden del día, menos en la convocatoria pública emitida para dicha sesión.
Al respecto, al resolver una problemática similar mediante la SC Nº 0715/2003 de 28 de mayo, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “Si bien la autonomía municipal que les reconoce el art. 200.II de la Constitución Política del Estado 8CPE), concordante con el art. 4.II.1. LM, permite a los concejales recurridos la libre elección del Ejecutivo Municipal, no es exime en momento alguno de cumplir los requisitos y procedimientos señalados por la constitución y la Ley de Municipalidades para ese fin (..) los concejales recurridos se excedieron en sus atribuciones toda vez que luego de considerar la carta de “renuncia” del recurrente (negada por éste), eligieron al nuevo ejecutivo municipal sin que tal punto hubiera estado señalado en el orden del día y menos consignado en la convocatoria emitida para esa sesión, requisito inexcusable para la legalidad de sus actos, los que son nulos de pleno derecho por mandato expreso del art. 16.V LM, toda vez que después de la lectura de la carta de renuncia, y para dar cumplimiento al art. 47 LM, correspondía y corresponde que el Presidente del Concejo, en caso de aceptarse en forma expresa la misma, convoque a nueva sesión precisando en el orden del día la elección del nuevo Alcalde Municipal, de acuerdo a lo exigido por los arts. 16.I y 39.7 LM; normativa que los demandados han violado flagrantemente”.
La jurisprudencia citada es aplicable al caso presente, toda vez que las autoridades municipales recurridas incurrieron en una conducta idéntica, al haber procedido a la elección del nuevo Alcalde Municipal sin que ese tema hubiese estado incluido en el orden del día, de manera que las resoluciones municipales Nº 1/2003 (por la que se acepta la renuncia del recurrente) y Nº 3/2003 (por la que se elige al nuevo Alcalde Municipal) son nulas de pleno derecho.
III.3 Que, como consecuencia de los actos y decisiones ilegales de las autoridades municipales recurridas, han sido lesionados los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al ejercicio de la función pública y al trabajo del recurrente, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
Que, en consecuencia el Juez del Recurso, al haber declarado procedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 3/2003 de 26 de marzo de 2003, cursante de fs. 152 a 155, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Camacho con asiento judicial en Puerto Acosta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO