SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0759/2003-R
Fecha: 04-Jun-2003
III.1
III.1 Sin ingresar al análisis de fondo de la situación planteada por el recurrente, es necesario referirse a la cuestión de incompetencia en razón del territorio planteada por el demandado Juez de Instrucción de Capinota por tener relación directa con la competencia del órgano jurisdiccional que conoció y resolvió el presente recurso, cuya resolución se revisa. En este Sentido, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1382/2002-R de 18 de noviembre, ha establecido respecto a la competencia territorial que: “ En cuanto a la determinación de la competencia del Tribunal o Juez que debe tomar el conocimiento de un recurso concreto sobre la tutela a los derechos y garantías constitucionales, se tiene que art. el 18 constitucional, establece que los recursos de hábeas corpus se interpondrán [...]ante la Corte Superior de Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya (del recurrente)[...]. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante Juez Instructor. En desarrollo del precepto constitucional descrito, el art. 89 LTC, establece que los recursos se interponen [...]en las capitales del departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, por turno, o ante un juez de partido por turno, a elección del demandante; y en las provincias, ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción [...]