SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0769/2003- R
Fecha: 06-Jun-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, fueron contratados por Zaida Umey de Kaihara, primero Arcil Oliva Estofan mediante iguala a la que se sometió en co-patrocinio Juan Carlos Lazcano Henry habiendo sido designados ambos apoderados en la causa penal contra José Antonio Rico Toro y Ángel Morales López, que fue sustanciada en el juzgado a cargo del recurrido, en la que como fruto de su trabajo, se llegó a un acuerdo transaccional el 9 de mayo de 2002, obteniéndose como reparación indemnizatoria la suma de $US150.000.- que debía pagarse hasta el 9 de septiembre del mismo año según acuerdo que incluía cláusula penal, empero en el interín, en cumplimiento de la Circular 41/2002 emitida por la Corte Superior de Justicia, el recurrido dictó Auto Definitivo anulando obrados hasta las diligencias de policía judicial y despachó el expediente para ser tramitado con el nuevo sistema. Ante ello y la renuencia de la cliente en pagar sus honorarios de conformidad al art. 77 de la Ley de Abogacía solicitaron al recurrido disponga el pago de sus honorarios por haberse concluido extraordinariamente el proceso y posterior aplicación de las Disposiciones Transitorias del nuevo Código de Procedimiento determinadas por la Circular 037/02 de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, el recurrido desconociendo el citado artículo y amparándose en la anulación no ha dado curso a la petición con el argumento de que ha perdido competencia para proceder en el expediente. Que lo argumentado por el recurrido no corresponde, por cuanto no se puede transferir esta obligación jurisdiccional a otro juez que no hubiese evidenciado el trabajo profesional, además no se puede confundir la pérdida de competencia en materia penal con la pérdida de competencia en otras esferas del derecho, por lo que al no poder acudir a la vía civil, ya que se correría el riesgo de que el pago se diluya y no tener otro recurso, plantean el amparo, dado que el recurrido les ha dejado en indefensión porque se ha limitado a dictar simples decretos que no pueden ser apelados al tenor del art. 226 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no les ha franqueado fotocopias legalizadas para obtener prueba preconstituida.