SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0769/2003- R
Fecha: 06-Jun-2003
III.1
III.1 Que, la competencia conforme estipula el art. 26 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), es “la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto”. Esta facultad de acuerdo al art. 27 LOJ, se determina en razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía del proceso o de la calidad de las personas que litigan. Asimismo, la citada Ley en su art. 29 dispone que las disposiciones relativas a la competencia de los tribunales o jueces, se hallan contenidas en su mismo texto como también en los códigos sustantivos y de procedimiento.
Que bajo esa estructura jurídica sobre la competencia, el citado cuerpo legal también establecía la competencia de los jueces instructores en materia penal, a cuyo conocimiento por disposición del art. 182 de la citada Ley, le eran remitidas las diligencias de Policía Judicial, ya sea para que sean conocidas dentro de los delitos de orden privado o de orden público cuando la pena no excedía de dos años de privación de libertad, teniendo también competencia para tramitar todas las causas penales por delitos de orden público cuya pena era mayor a la referida para que sean conocidas en la etapa de la instrucción.