SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2003-R
Fecha: 10-Jun-2003
1)
El recurrido informa: 1) en el presente caso existe una mala interpretación por cuanto el servicio que presta EMAPYC, no es a la persona sino al inmueble en el que se encuentra cortado al existir obligaciones pendientes de pago; 2) el recurrido en su carta dirigida a la institución señaló que cumpliría con los requisitos que se le indiquen, solicitud que no ha sido obstaculizada, pues de acuerdo al informe emitido por la Unidad de Catastro se debe aplicar el Reglamento de Prestación de Agua Potable, arts. 117-118 que indican que para la reconexión del servicio no debe existir adeudos a la Empresa; 3) el art. 27 del citado Reglamento vigente y aprobado por la Ley 2066, Ley de Aguas, señala que el servicio es prestado al inmueble, y conforme a los arts. 34, 82, 83 como al informe de catastro -como se la indicado- , existe deudas del anterior propietario y en este sentido el comprador de un inmueble está obligado, bajo su responsabilidad, que el inmueble que va a ocupar no mantenga adeudos con la empresa, el nuevo propietario debe exigir el cumplimiento de tales requisitos a fin de liberarse de la responsabilidad solidaria, por lo que la entidad tiene la facultad de rechazar las solicitudes de conexión por razones de orden técnico, administrativos o legales debidamente justificados; 4) el recurrente conforme lo dispone el art. 34 de la Ley de Regulación Sectorial (SIRESE), debió acudir a la Oficina de Defensa al Consumidor (ODECO) donde si no era satisfecho en sus intereses, le quedaba la vía de la reclamación administrativa, antes de interponer directamente este recurso.