SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0783/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0783/2003-R

Fecha: 10-Jun-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0783/2003-R

Sucre, 10 junio de 2003

Expediente:             2003-06571-13-RHC

Distrito:                    Cochabamba

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 28 de abril de 2003, cursante de fs. 24 a  25 pronunciada por  la Sala Penal Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Félix Ferreira García contra Gonzalo Quintanilla Calvimonte Juez Segundo de Partido en lo Penal, alegando la vulneración de su derecho a la libertad al estar indebiamente detenido.

I.         Antecedentes con relevancia jurídica

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.     Hechos que motivan el recurso

En la demanda  presentada el 25 de abril  de 2003 ( fs.  17), el recurrente  expresa que, dentro del proceso penal  que le sigue Eloina Mendoza Ojopi,  el cual está ante la Corte Suprema de Justicia en recurso de nulidad y casación, se encuentra recluido en el penal del Abra desde el 9 de marzo de 2001, por lo que al haber transcurrido más de 24 meses de su detención sin que cuente con sentencia ejecutoriada, solicitó al Juez recurrido la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.3) del Código de procedimiento penal (CPP); sin embargo, dicha autoridad, deslindando responsabilidades, solicitó un informe a la Corte Suprema y pidió se le comisione a efectos de realizar la tramitación de la cesación solicitada, en mérito a una supuesta circular emanada de ese máximo Tribunal de Justicia.

Los hechos referidos que dilatan su petitorio, tornan indebida su detención, pues la existencia de una circular no puede enervar lo señalado en el art. 239-3) CPP, máxime si la jurisprudencia constitucional reconoce al Juez de primera instancia competencia para conocer la aplicación del régimen cautelar.

I.1.2.     Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de su derecho a la libertad.

I.1.3.     Autoridad recurrida y petitorio

Interpone el recurso de habeas corpus contra Gonzalo Quintanilla Calvimontes  Juez Segundo de Partido en lo Penal,  pidiendo que se declare procedente, y se ordene la cesación de su detención preventiva, previa audiencia para el efecto.

I.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia efectuada el 28 de abril de  2003, con presencia fiscal, (fs. 23) las partes señalaron lo siguiente:  

I.2.1.     Ratificación y ampliación del recurso

El  recurrente  ratificó íntegramente su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido

El Juez recurrido informó por escrito (fs.  21 a 22) que en el juzgado a su cargo se sustanció el proceso penal seguido por Eloina Mendoza contra  el recurrente, en el que se dictó sentencia  condenatoria  por el delito de asesinato el 12 de marzo de 2002, la que fue objeto del recurso de apelación y posterior recurso de nulidad y casación por parte del recurrente. En esas circunstancias, el actor, al amparo del art. 239.3) CPP planteó la cesación de su detención preventiva  por encontrarse detenido  por más de 24 meses sin que hubiera sentencia con autoridad de cosa juzgada, y en atención a la  Circular 21/2000 de 14 de junio emitida por la Presidencia de la Corte Suprema,   dictó la providencia  de 7 de abril de 2003,  instruyendo se informe a la  Corte Suprema de Justicia sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por Félix Ferreira García a objeto de que ese tribunal remita al juzgado los antecedentes pertinentes, ello en mérito a que no cursa ningún documento que acredite el estado del proceso en la Corte Suprema, es decir que no se tiene la certeza sobre si se pronunció o no el respectivo Auto Supremo y si se remitió o no el proceso al juzgado de origen.

I.2.3. Resolución

La Resolución  dictada el 28  de abril   de 2003 (fs. 24 a 25), en desacuerdo con el requerimiento fiscal,  declaró procedente el  recurso y dispuso que el Juez demandado realice la audiencia de medida cautelar a la brevedad posible, adoptando aquella o aquellas que correspondan a los datos del proceso, debiendo el demandante permanecer en detención preventiva. Este fallo tiene los siguientes argumentos: 

 

a)  El proceso penal se encuentra radicado en la Fiscalía General de la República, debiendo tenerse en cuenta que lo dispuesto por el art. 239.3) CPP al relacionarse con la libertad de las personas, no puede encontrarse sometido a tramitaciones formales, al contrario, su cumplimiento debe ser expedito y a la brevedad posible.

b)  El Juez recurrido, en conocimiento de esos antecedentes, tiene elementos de juicio suficientes para efectuar la audiencia de medida cautelar y determinar lo que corresponda en ley, estando habilitado para realizar el acto procesal solicitado, aspecto que la autoridad demandada no ha comprendido incurriendo en una omisión indebida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes, se arriba a las siguientes conclusiones:

II.1     Dentro del proceso penal seguido por Eloina Mendoza  Ojopi  contra el actor, Félix Ferreira García,  por el delito de asesinato, se dictó sentencia  condenando al procesado a 30 años de presidio, la misma que fue objeto de apelación y posterior recurso de nulidad y casación, que se encuentra pendiente de resolución ( fs. 2 a  15).

II.2.  La certificación de 2 de abril de 2003 emitida por el Secretario General de la Fiscalía General de la República, acredita que el proceso de referencia fue remitido el 11 de febrero de 2003 a la  Fiscalía General de la Nación, para la emisión del  correspondiente requerimiento fiscal, el cual al momento de la certificación no había aún sido emitido(fs. 1).

II.3.     La certificación expedida por la Jueza Primera de Ejecución de Penas refiere que el recurrente se encuentra detenido desde el 12 de marzo de 2002 (fs. 22).

II.4.  El recurrente solicitó al Juez  recurrido la cesación de su detención preventiva invocando la causal prevista en el art. 239.3) CPP, alegando estar detenido por más de 24 meses sin contar con sentencia ejecutoriada, extremo que acredita con una certificación expedida por el Juez de Ejecución Penal, mereciendo el Auto de 7 de abril de 2003, por el cual el juzgador demandado suspendió la audiencia señalada para tratar la cesación solicitada y dispuso que mediante nota se informe a la Corte Suprema sobre dicha petición, a efecto de que ese Tribunal remita al juzgado los antecedentes pertinentes, todo en cumplimiento a la Circular 21/2000 emitida por ese Supremo Tribunal (fs. 16).

II.5.    La Circular de la Corte Suprema de la Nación  21/2000 de 14 de junio de 2000, transcrita en su parte pertinente, a la letra dice: “ El Juez o Tribunal de Primera  instancia que se halle en conocimiento de la causa o que hubiere  dictado sentencia, es competente para  pronunciarse durante el desarrollo del proceso, sobre solicitudes referidas  al régimen de medidas cautelares.  Cuando la causa se halle radicada  ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior de Justicia las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció sentencia. En el segundo, el Juez o Tribunal que pronunció sentencia informará de la solicitud al Tribunal en que se halle el proceso para que remita los antecedentes pertinentes”( fs. 21 a 22).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente  alega que el Juez  recurrido  ha incurrido  en detención indebida al haber suspendido la audiencia donde se iba a tratar la cesación de su detención preventiva, y comunicar previamente a la Corte Suprema de Justicia sobre dicho petitorio a fin de que remitan los antecedentes pertinentes, en cumplimiento de la Circular 21/2000 emitida por ese Supremo Tribunal. Por tanto, corresponde determinar si  tales hechos merecen la protección que brinda el art. 18  de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. El art. 239.3) CPP, dispone que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se  haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin  que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos  el juez  o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 CPP.

En el caso de autos, el recurrente, adjuntando la certificación del Juez de Ejecución Penal que acredita su detención por más de 24 meses, y la certificación emitida por la Fiscalía General de la República en el que consta que la causa aún se encuentra sin requerimiento fiscal dentro del recurso de casación interpuesto, presentó al Juez recurrido la solicitud de cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.3) CPP; empero, el juzgador, a pesar de haber señalado audiencia para su tratamiento, la dejó sin efecto a fin de cumplir previamente con la Circular 21/2000 emitida por la Corte Suprema y dar aviso de la presentación del trámite a dicha Corte, a la vez de solicitar los antecedentes del proceso.

III.2. Con dicha actuación, el juez recurrido cometió un acto ilegal e incumplió su obligación de darle un trámite acelerado y oportuno a la solicitud del recurrente (SC 526/2003-R), por cuanto debió realizar la audiencia señalada y verificar en ella la existencia o no de todos los elementos probatorios y antecedentes del proceso que acrediten no sólo la detención por más de 24 meses del actor, sino el hecho de que el proceso no cuente con sentencia ejecutoriada, y sólo en caso de no estar demostrados ambos requisitos, ordenar el cumplimiento de la Circular 21/2000, a fin de dar aviso del trámite a la Corte Suprema, para que ésta a su vez envíe los antecedentes pertinentes, y recibidos los mismos, en una nueva audiencia, resolver conforme a derecho.

III.3             Que, la Circular 21/2000 trata de precautelar que los jueces de instancia tengan elementos de convicción sobre el estado de la causa a tiempo de resolver las solicitudes de cesación de detención preventiva en los casos previstos por el art. 239 CPP; consiguientemente la solicitud de remisión de antecedentes sólo procede cuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación, situación que no se presenta en el caso de autos, en el que el recurrente presentó a tiempo de solicitar el cese de la detención preventiva la certificación antes aludida, respecto al estado de la causa; en consecuencia, el juez,  al haber suspendido la audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, no ha adecuado sus actos a la ley ni a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, conforme a la cual,  la aplicación de los supuestos del art. 239 no está supeditada a “[…] considerar otros extremos, como la gravedad del delito, la peligrosidad de los procesados o la conducta que hayan demostrado en el desarrollo del proceso, sino exclusivamente el cumplimiento de los términos dispuestos por esa norma…”  (Así SSCC 137/2001-R y 988/2001-R, entre otras).

 

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, ha efectuado una valoración correcta de los hechos y de los alcances del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.18.III y 120.7ª  CPE y 7.8ª y 93 LTC, resuelve APROBAR la Resolución revisada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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