SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0783/2003-R
Fecha: 10-Jun-2003
III.1.
III.1. El art. 239.3) CPP, dispone que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 CPP.
En el caso de autos, el recurrente, adjuntando la certificación del Juez de Ejecución Penal que acredita su detención por más de 24 meses, y la certificación emitida por la Fiscalía General de la República en el que consta que la causa aún se encuentra sin requerimiento fiscal dentro del recurso de casación interpuesto, presentó al Juez recurrido la solicitud de cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.3) CPP; empero, el juzgador, a pesar de haber señalado audiencia para su tratamiento, la dejó sin efecto a fin de cumplir previamente con la Circular 21/2000 emitida por la Corte Suprema y dar aviso de la presentación del trámite a dicha Corte, a la vez de solicitar los antecedentes del proceso.