SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2003-R
Fecha: 11-Jun-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 27 de marzo de 2003, corriente de fs. 30 a 31, el recurrente manifiesta que el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación al que representa, presentó el 11 de enero de 2003 un recurso de amparo contra el Juez Décimo de Partido en lo Civil, Rolando Toledo Pereyra, en razón a que éste ordenó el embargo y remate de un bien inmueble de la entidad en liquidación en franca violación del art. 126 de la Ley de Bancos y otras disposiciones legales.
Agrega que si bien ese recurso fue declarado improcedente por el Tribunal de amparo, a la fecha se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional, pendiente de la Resolución final. Sin embargo, sin considerar que se han ordenado medidas precautorias y que éstas se mantienen hasta el fallo final, por imperio del art. 99 de la Ley 1836 Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el citado Juez señaló audiencia de remate de aquél bien para el 01 de abril de 2003, por lo que se solicitó a esa autoridad judicial que suspenda dicha audiencia en tanto se conozca la Sentencia Constitucional, pero se respondió en forma negativa con el argumento de que el art. 102 LTC determina que la resolución que concediere o negare un amparo será ejecutada sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones, por lo que no corresponde la suspensión del remate.
Señala que el Tribunal de amparo dispuso como medida precautoria la suspensión del remate del bien de la entidad en liquidación, la cual debe permanecer vigente hasta que se pronuncie la Sentencia Constitucional; sin embargo, como se tiene anotado, el Juez de la causa señaló audiencia para el remate de ese bien inmueble, en franca violación del art. 99 LTC.