SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0814/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0814/2003-R

Fecha: 17-Jun-2003

1)

El apoderado del recurrido Ministro de Gobierno, ratifica el informe de fs. 47 a 48 y en audiencia señala: 1) rechazan el recurso en todas sus partes por ser ilegal, falso y tendencioso, careciendo de la precisión conceptual mínima que deben revestir los recursos constitucionales; 2) los hechos expuestos y que motivarían que el recurrente se sienta perseguido, vigilado y afectado en su vida íntima, tienen que ver con un monitoreo de información emitida por los medios de comunicación, que al ser públicos en ningún momento afectan su intimidad; 3) la información fue solicitada por el Fiscal mediante requerimiento de 19 de abril de 2003, y se refiere a aspectos de orden público originados por el mismo recurrente en su afán de generar polémica de sus actos, siendo absurdo pensar que la compilación de esas informaciones de los medios de comunicación sean violatorias de su derecho a la intimidad o actos de persecución; 4) de los hechos descritos por el propio recurrente no existe detención, cárcel y menos persecución, pues en ningún momento se le han realizado actos de seguimiento, por lo que no se acomodan a lo prescrito por el art. 18 CPE, 5) el Ministro de Gobierno no es parte en el proceso disciplinario, no ha emitido ninguna disposición, ni realizado acto alguno que afecte la libertad del recurrente; 6) este recurso es improcedente  porque no existe una relación entre los hechos a que hace referencia el recurrente y la normativa constitucional que invoca, es decir existe una mala y equivocada apreciación de la norma constitucional. 

Por su parte El Comandante General de la Policía informa: 1) conforme al art. 23 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), la Dirección Nacional de Inteligencia es responsable de la obtención, evaluación y procesamiento de información con el objeto de adoptar medidas preventivas y de seguridad policial; 2) las actuaciones de los policías, las noticias que los involucren o cuando la Institución es parte de la misma, son monitoreadas por Inteligencia, porque esa es su labor, la cual es elevada al Comando Nacional que la deriva al Tribunal Disciplinario; 3) el Comandante General no tiene atribución directa ni interviene en los procesos disciplinarios, sino el Tribunal Superior a través de sus diferentes instancias; 4) no es evidente la persecución que se acusa, pues el recurrente realiza sus actividades en forma normal, tanto así que permanentemente se le ve en medios televisivos y se le escucha en radio, realizando declaraciones en forma normal y acudiendo de la misma forma al Tribunal Policial para efectos de su proceso; 5) si el recurrente considera que se incurrieron en actos ilegales y arbitrarios debió hacer valer sus derechos en el mismo proceso y no acudir a recursos que no guardan relación con lo que está planteado.

A su turno el Director Nacional de Inteligencia, manifiesta: 1) el recurrente únicamente presume que es perseguido, no habiéndose vulnerado su derecho a la intimidad, pues sus actuaciones han sido públicas y el monitoreo fue posterior a las mismas; 2) en la gestión del actual Comandante se reiteró la instructiva dada con anterioridad  en sentido de que los miembros  de la institución policial  no pueden prestar declaraciones a medios de comunicación social formulando comentarios que afectan y dañan la imagen de la institución, por existir un órgano expreso que es la Institución Nacional de Comunicación Social, única autorizada a formular  aspectos institucionales, instructiva que ha infringido el recurrente por lo que se le inició el proceso.