SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0815/2003-R
Fecha: 17-Jun-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su representada Alicia Choque Flores fue detenida en 14 de septiembre de 1998, transcurriendo desde entonces cuatro años y siete meses que se encuentra privada de libertad, sin que a la fecha cuente con sentencia ejecutoriada. Es así que anteriormente, al haber cumplido 18 meses de detención sin que exista sentencia de primera instancia en su contra, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue concedida por Auto de 29 de junio de 2000, habiéndosele impuesto entre otras medidas sustitutivas, la de fianza económica de Bs120.000.- monto que al ser de imposible cumplimiento, motivó reiteradas solicitudes de sustitución por la de fianza juratoria, que no fue admitida; empero se rebajaron los montos a Bs40.000.- Es así que nuevamente el 23 de julio de 2001, se reiteró la sustitución de fianza económica por fianza juratoria, siendo rechazada por Auto de 6 de septiembre de 2001, procediendo de la misma manera el 19 de agosto de 2002, sobre la base de nuevos elementos de prueba como el estudio socio económico realizado por el Departamento Social del Juzgado de Ejecución Penal, siendo rechazada la solicitud bajo el argumento de la inexistencia del referido informe, no obstante estar en el expediente.
Añade que acompañando fotocopias del informe social, que no fue considerado por las autoridades recurridas, solicitó nuevamente la sustitución de fianza, que fue rechazada mediante un simple Decreto de 31 de mayo, con argumentos fuera de lugar y sin sustento legal que lo respalden, en desconocimiento de lo que establece el art. 85 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) e imposibilitando el acceso al recurso de apelación conforme al Código de Procedimiento Penal. La mencionada resolución al margen de carecer de fundamento legal refiere que el informe social adjuntado como prueba ya fue considerado, aspecto que es evidente, tal como se desprende de la lectura del Auto de 28 de agosto de 2002. Del análisis de los antecedentes procesales se constata en el presente caso, que existe una alarmante retardación de justicia, con más de cuatro años y medio de duración, contando sólo con sentencia de primera instancia, la que de haberse ejecutoriado hubiera posibilitado a su representada acceda a otros beneficios establecidos por ley; por cuanto no obstante de haber sido beneficiada con la cesación de su detención preventiva, la misma no puede efectivizarse hace más de tres años por habérsele fijado una fianza cuyo monto es de imposible cumplimiento, en razón a su situación económica y familiar, circunstancia por la que ampara su pedido en la jurisprudencia constitucional.