SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2003- R
Fecha: 23-Jun-2003
III.3
III.3 Que, en el caso de autos, no existe violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, primero porque el proceso ordinario que supuestamente en el entendimiento del recurrente debería dar lugar a la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia del proceso ejecutivo tramitado por el recurrido, no guarda relación con éste, sino con otro proceso ejecutivo como se colige claramente del punto de conclusiones del presente fallo; pues es evidente que la ejecutante de los recurrentes planteó dos demandas ejecutivas contra ellos, habiendo éstos, únicamente interpuesto demanda ordinaria demandando la nulidad del proceso donde se demandaba el cumplimiento de la obligación contraída en la letra de cambio 293299 girada por el monto de $US15.000.-, tan es así que se demanda dejarse sin efecto la sentencia dictada el 24 de julio de 2001, cuando la sentencia cuya ejecución mediante este amparo se pretende suspender data de 3 de enero de 2000.
Que, sin embargo, cabe referir que aún el proceso ordinario estuviera dirigido a modificar el proceso conocido por el recurrido, los recurrentes no han demostrado y menos han alegado que en el proceso ejecutivo se hubieran vulnerado los citados derechos, al contrario, es evidente que ellos han asumido plena defensa dentro del citado proceso, y por lo mismo, la condena materializada en la sentencia que dispone el remate de sus bienes y principalmente del embargado, resulta de un proceso donde como ejecutados han utilizado todos los medios y recursos ordinarios como extraordinarios para desvirtuar la pretensión de su ejecutante, resultando entonces que, el recurrido simplemente se está limitando a ejecutar una sentencia con calidad de cosa juzgada, puesto que el proceso ordinario que siguen a su ejecutante mientras no concluya con la sentencia debidamente ejecutoriada no puede alterar ni suspender lo resuelto en el proceso ejecutivo como pretenden los recurrentes como dispone expresamente el citado art. 28-III LAPCAF, de modo que no ha cometido ningún acto ilegal al dictar el decreto de 25 de marzo de 2003, por lo que no existe razón legal para otorgar la tutela solicitada.