SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2003-R
Fecha: 25-Jun-2003
1)
Ante la ausencia justificada de la autoridad demandada se da lectura al informe de fs. 81 a 82 que señala: 1) el 5 de noviembre de 1996, el recurrente demandó usucapión decenal o extraordinaria ante el Juzgado de Instrucción de Caranavi, siendo así que el 18 de octubre de 1996, es decir con anterioridad, se publicó la Ley 1715 del Servicio de Reforma Agraria y que en la mencionada localidad ya existía un Juzgado de Partido, para efecto de tratarse de lotes urbanos; 2) el 27 de enero de 1997, la Jueza de Instrucción de Caranavi dictó sentencia declarando probada la demanda de usucapión, favoreciendo al recurrente con el reconocimiento de derecho propietario de 24.320 mts2, disponiendo la inscripción de dicho derecho propietario en DD.RR. y, mereciendo ejecutoria el 14 de febrero de 1997; 3) la Alcaldía Municipal, planteó demanda ordinaria de nulidad de sentencia contra Carmen Tania Arratia, Jueza de Instrucción de Caranavi, argumentando que el hoy recurrente nunca estuvo en posesión del lote, no introdujo mejoras, además de no haberse decretado autos para sentencia y, menos haberse notificado a la Alcaldía Municipal como tampoco haberse tramitado ante Juez de Partido. Proceso que culminó con la sentencia de 30 de noviembre de 1998, que declaró nulo de pleno derecho el proceso de usucapión y dispuso la cancelación de la partida de inscripción 01430966, fallo que se ejecutorió el 15 de diciembre de 1998; 4) a su criterio considera que ambos procesos han estado viciados de nulidad, aclarando que a fines de 1999, asumió funciones como Juez de Partido de Caranavi, por lo que no está comprometido en las tramitaciones de ambos procesos. Sin embargo ante la solicitud de la Alcaldía de desarchivo de obrados y la cancelación de partida que estaba ordenada por sentencia ejecutoriada, dio curso a lo pedido, y en consideración a que el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), prohíbe a los jueces la revisión de sentencias, salvo algún error material o numérico y ordenar las medidas precautorias que fueran pertinentes; 5) comenta que no tenía facultad para actuar de oficio y proceder a anular o casar una sentencia ejecutoriada pronunciada por su antecesor, razón por la que este recurso no debió dirigirse en su contra porque no vulneró ningún derecho constitucional del recurrente, además de que el no dar cumplimiento a un fallo ejecutoriado implica prevaricato.