SENTENCIA CONSTITUCIONAL 853/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 853/2003-R

Fecha: 24-Jun-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  853/2003-R

Sucre, 24 de junio de 2003

Expediente:  2002-06663-13-RHC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En  revisión  la Resolución de 14 de mayo de 2003, cursante de fs. 85 a 86         pronunciada por el Juez de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba,  dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Pablo E. Stambuk en representación sin mandato de Pedro Gastelú Guillén contra Winner Barriga Molina, Gualberto Villarroel Román y Néstor Julio Enríquez Quiroga, ex Juez Tercero de Partido en lo Penal, ex Fiscal asignado al Juzgado Tercero de Partido en lo Penal y actual Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, respectivamente,  alegando detención y procesamiento indebidos y la vulneración de su derecho a la defensa.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda  presentada el 12 de mayo de 2003 (fs. 4), el recurrente expresa que su representado fue detenido dos días antes con un mandamiento de condena expedido contra un tal Pedro Castelu Guillén, a quien se le habría condenado a la pena de reclusión de cinco años en el penal de “El Abra”, pese a las explicaciones de su cliente, los querellantes lo condujeron al referido centro de reclusión donde a la fecha se encuentra indebidamente detenido al tratarse de persona diferente a la querellada y aún en el supuesto de tratarse de la misma su detención es violatoria al debido proceso por las flagrantes violaciones a su derecho a ser oído y juzgado en proceso legal puesto que nunca fue citado con querella tampoco fue defendido por el defensor de oficio ya que éste no ofreció prueba alguna, no rebatió ni observó la contraria, no realizó defensa material menos apeló de la sentencia dejándole en completa indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oído en juicio, indicando además que su representado es objeto de detención indebida.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Dirige la acción contra Winner Barriga Molina, Gualberto Villarroel Romero y Nestor Julio Enriquez Quiroga, ex Juez Tercero de Partido en lo Penal, Ex Fiscal adscrito al Juzgado Tercero de Partido en lo Penal y Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, respectivamente, pidiendo se declare procedente el recurso y se ordene la inmediata libertad de Pedro Gatelú Guillen.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 13 de mayo de 2003 (fs. 83-85), sin presencia fiscal.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente reiteró íntegramente su recurso y lo amplió indicando que: a) de la revisión del proceso se establece que se demandó a Pedro Gastelú, se dictó sentencia contra Pedro Castelu contra quien también se expidió mandamiento de condena; asimismo se siguió el proceso de averiguación de daños a un Pedro Gastelú; b) a tal extremo llegó el apuro en la sustanciación del caso que en un mismo día se realizó la audiencia de apertura del debate, vista íntegra, alegatos y se dictó sentencia; c) la declaratoria de ejecutoria de la sentencia fue dispuesta antes de haberse notificado al defensor de oficio con la sentencia por lo que éste no pudo efectuar la defensa del condenado; asimismo su actuación en el proceso se limitó a asistir a la audiencia y solicitar la condena de 3 años de reclusión en el entendido de que su defendido actuó con dolo; d) el Juez de la causa no cumplió con su obligación de revisar el proceso para asegurar la igualdad jurídica de las partes; e) la demanda alcanza al ex Fiscal Gualberto Villarroel porque en ese tiempo conformaba el tribunal. Finaliza solicitando que en virtud del art. 1 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) se dicte la procedencia del recurso.

I.2.2. Informe de los recurridos

El ex Juez Winner Molina Barriga informó que: a) sobre la base del Auto Final de la instrucción conoció el proceso penal seguido a querella de Zenón Cardozo Bustos contra el recurrente y otros, quien fue emplazado mediante edictos para que asuma su defensa con las formalidades de rigor, declarándolo rebelde en la audiencia de confesión y designándole un defensor de oficio, que se apersonó al proceso, el cual fue llevado con rapidez debido al nacimiento del Nuevo Código de Procedimiento Penal (CPP)y las instrucciones de la Corte Superior del Distrito para que las audiencias se lleven en una sola actuación; b) en la sentencia existió un error al consignar el apellido del encausado la letra C en vez de la G, pero que desde la instrucción el encausado fue legalmente citado habiéndose llevado el proceso sin ningún vicio de nulidad en presencia de su abogado defensor, a quien no podía obligar a que cumpla con sus deberes.

A su turno, el recurrido Gualberto Villarroel Román informó que fue sorprendido con el recurso y que efectivamente participó en el proceso como representante del Ministerio Público, cuyo trámite se realizó con las normas del código de procedimiento penal de 1972. No existe ninguna violación en el proceso puesto que el recurrente fue identificado con su cédula y se incurrió sólo en un error de taipeo en la sentencia en cuanto al apellido del condenado.

Finalmente,  el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, Néstor Julio Enríquez, presentó el informe escrito que corre a fs. 82 donde manifiesta lo siguiente: a) las generales de ley del representado del recurrente están claramente señaladas en el documento base de la querella y coinciden con la cédula de identidad del mismo, habiendo existido un error de taipeo en la sentencia, por lo que el recurrente no puede alegar que se trate de una persona diferente a su representado; b) el reo rematado fue citado, llamado y emplazado para que asuma defensa por edictos publicados en diarios de circulación nacional en los que se consignaba su nombre correcto; c) el representado del recurrente no se encuentra indebidamente detenido, sino en virtud de una sentencia condenatoria dictada en su contra que se encuentra ejecutoriada correspondiendo únicamente el saneamiento del apellido del condenado en la sentencia y el mandamiento de condena. 

I.2.3. Resolución

La Resolución de 14 de mayo de 2003 (fs. 85-86) declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) El procesamiento y apresamiento al que fue sometido Pedro Gastelú Guillen no ha sido ilegal ni indebido, por cuanto en la tramitación del proceso penal se han seguido los procedimientos y formalidades establecidas en el Código de procedimiento penal de 1972; b) Pedro Gastelú Guillen con C.I. 515070 expedida en Oruro, resulta ser la misma persona sometida a proceso, a cuya consecuencia y previos los trámites de rigor fue puesta en prisión en virtud a un mandamiento de condena emanado de autoridad competente, por lo que no puede alegarse la existencia de error en la persona; c) En lo que respecta al Fiscal no se estableció que hubiera sometido al recurrente a procesamiento o apresamiento ilegal habiéndose limitado a cumplir con la función que le atribuye la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.    El 8 de junio de 1999 (fs. 59), Zenón Cardozo Bustos formuló querella criminal contra Pedro Gastelú Guillen, Zacarias Franz Fernández y Marcelina Choque Zubieta, por la supuesta comisión del delito de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, instrucción llevada en rebeldía de los imputados, a cuya conclusión se dictó el correspondiente Auto Final de Procesamiento, por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad disponiéndose se expidan los mandamientos de detención formal y se remita el expediente ante el Juez de Partido de Turno en lo Penal (fs. 64).

II.2.   En la etapa del plenario, el ex Juez recurrido Winner Barriga, luego de la publicación de edictos citando y emplazando a Pedro Gastelú Guillen en la audiencia verificada en 23 de junio de 2000 (fs. 68), lo declaró rebelde y contumaz a la ley, disponiendo su juzgamiento en rebeldía, designándole como defensor de oficio a Jhonny Osvaldo Ayala Camacho, quien se apersonó al proceso en 17 de julio del mismo año (fs. 70)

II.3.    En la audiencia de apertura del debate, ratificación de diligencias de policía judicial, lectura de prueba documental y conclusiones verificada el 31 de agosto de 2000 (fs. 71-72) el abogado defensor de oficio renunció a presentar prueba a favor de sus representados y en alegatos para sentencia afirmó que los mismos actuaron con dolo e incurrieron en la comisión del delito querellado, por lo que solicitó se dicte una sentencia ecuánime imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, haciendo constar que no había podido recabar prueba a favor de los mismos al desconocer su paradero.

II.4.              En 31 de agosto de 2000 (fs. 73-74) el Juez recurrido dictó sentencia declarando a los procesados rebeldes Zacarias Franz Fernández Canaviri, Marcelina Choque Zubieta y Pedro Castelú Guillen (error en la primera letra del apellido paterno) autores del delito de estafa condenándoles a cada uno a cumplir la pena de cinco años de reclusión en la cárcel pública de “El Abra”, con costas a favor del Estado y parte civil y la reparación del daño civil averiguable en ejecución de sentencia.

 

II.5.  Ejecutoriada la Sentencia, el actual Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador Néstor Enríquez Quiroga expidió mandamiento de condena “librado  en la ciudad de Cochabamba a los dos días del mes de abril de dos mil tres” (fs. 3), consignado el apellido paterno del representado del recurrente como Castelú en vez de Gastelú, en cuya virtud el referido se encuentra privado de libertad en la cárcel de “El Abra”

 

II.6.   En la cédula de identidad expedida en la ciudad de Oruro renovada el 22 de abril de 2003 (fs. 9) , consta que el nombre correcto del representado del recurrente es Pedro Gastelú Guillen, contra quien se siguió el proceso habiendo existido error en la primera letra del apellido paterno (C por G) en la sentencia y en mandamiento de condena:

 

II.7.    Sobre la actuación del co- recurrido ex Fiscal Gualberto Villarroel Román la misma consta sólo en la audiencia de apertura del debate, lectura de prueba y conclusiones así como en la audiencia de lectura de sentencia, sin mayor trascendencia (fs. 68).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que se violó el derecho de su representado a la defensa, al debido proceso y a ser oído en juicio legal, a cuya consecuencia está siendo objeto de una  detención indebida, en mérito a un mandamiento de condena expedido contra un tal Pedro Castelú Guillen dentro de un juicio penal con el que jamás fue legalmente notificado, en el que no pudo ejercer su derecho a defensa y el defensor de oficio no asumió una defensa eficaz. Por consiguiente corresponde analizar si tales hechos fueron cometidos por los recurridos y si se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1.     El Tribunal Constitucional, ha señalado, a través de las SSCC 024/2001-R, 1062/2001-R, 1270/2001-R, entre otras, que  “la tutela que brinda el Hábeas Corpus en cuanto al debido proceso se refiere, abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión”, supuesto que se da en el caso de autos, pues la violación al debido proceso y al derecho de defensa que reclama el recurrente por su representado incide directamente en su libertad,  toda vez que existe una sentencia condenatoria dictada en contra suya, habiéndose expedido el mandamiento de condena en cuya virtud se encuentra cumpliendo una condena de cinco años de reclusión

III.2.     En cuanto a la violación del derecho a la defensa por la inactividad del defensor este Tribunal ha señalado en las SSCC 547/2002-R, 446/2002-R, 546/2002-R, 313/2002-R y 1091/2002-R, entre otras que: 

              “...en cuanto a la violación al derecho a la defensa invocado, cabe precisar que cuando la Constitución establece que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal” (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores “se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado” (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972).

 

“Que del análisis del expediente se constata que el defensor de oficio no ofreció prueba alguna menos cuestionó las contrarias; no realizó defensa en los debates; no alegó en conclusiones. En sí, hizo un mero acto de presencia en el proceso; es más dictada la sentencia, se limitó a presentar apelación de la misma sin expresar agravios, ni presentarse ante la Jueza recurrida a fin de fundamentar su alzada o presentar prueba. Vistas así las cosas, no cabe duda que la imputada en el sentido de la norma constitucional aludida, no ha sido juzgada en proceso legal.

“ En tal sentido, uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa; el que como se ha dejado sentado, no ha existido, lo cual determina que se esté frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal; extremo que debió ser advertido por la Jueza recurrida antes de pronunciar Resolución, en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respetaron los procedimientos señalados por ley; en este caso la defensa real del rebelde, en igualdad de condiciones que el querellante; su desconocimiento acarrea la nulidad de todo lo obrado conforme señala el art. 1 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal de 1972. Este entendimiento jurisprudencial se advierte en el Auto Supremo 74, de 26 de abril de 1982 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. Tan es así  que conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal está excluida toda posibilidad de condena en rebeldía”.

III.3.     En el caso presente se evidencia que en la etapa del plenario (que es la que nos ocupa y que ha sido objeto del presente recurso) el co-recurrido Winner Barriga Molina sobre la base del Auto de Procesamiento señaló audiencia para  la declaración confesoria de los procesados rebeldes, entre ellos Pedro Gastelú Guillén y ante su ausencia en dicho actuado, el juzgador recurrido, ordenó su citación y emplazamiento para posteriormente declararlo rebelde y contumaz a la ley, disponiendo su citación mediante edictos, designándoles como defensor de oficio al abogado Jhonny Osvaldo Ayala Camacho, quien se apersonó al proceso habiendo cumplido de ese modo el juzgador con la previsión de los arts. 250 y 253 del CPP.1972, que establecen que la citación  por edictos procede  cuando el citado legalmente no comparece  a prestar su confesión.

III.4.    Sin embargo de lo anterior, el referido juzgador no precauteló la igualdad procesal de las partes, dado que el ejercicio del derecho de defensa del rebelde no se dio; pues el defensor de oficio no presentó ninguna prueba, ni observó la contraria, y en la audiencia de conclusiones indicó que no pudo asumir defensa plena de los rebeldes toda vez que éstos se encontraban prófugos, pidiendo se les imponga la pena de 3 años de reclusión por la comisión del delito de estafa. Posteriormente se dictó sentencia condenatoria con la que se notificó al defensor de oficio, quien no planteó recurso de apelación, permitiendo la ejecutoria del fallo. En sí, el defensor de oficio hizo un mero acto de presencia en el proceso; razón por la cual Pedro Gastelú Guillen fue juzgado en un proceso en el que no asumió defensa.

Por lo precedentemente referido, se concluye que en el plenario existió lesión al derecho a la defensa del representado del recurrente habiéndose desarrollado el proceso con las irregularidades referidas; habiendo el Juez recurrido Winner Barriga incurrido en omisiones indebidas que vulneran los derechos de Pedro Gastelú Guillen, afectando directamente su derecho a la libertad, pues existe un mandamiento de condena, emergente de un procesamiento indebido.

 

III.5.  Con referencia al supuesto indebido procesamiento de una persona distinta contra quien se abrió el proceso penal no es evidente pues de obrados se establece que el proceso penal seguido a querella de Zenón Cardozo Bustos fue organizado desde su inició contra Pedro Gastelú Guillen, nombre con el que se siguió todo el proceso penal,  hasta que en la sentencia dictada por el Juez Winner Barriga incurrió en un error de taipeo al consignar el apellido del referido procesado como Castelú en vez de Gastelú, error que se arrastró también en el mandamiento de condena librado en su contra en cuya virtud el referido fue privado de libertad.

III.6.           Respecto al Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador en actual ejercicio, Néstor Julio Enríquez Quiroga, cabe señalar que su actuación se limitó a ejecutar la sentencia condenatoria ejecutoriada habiendo librado el mandamiento de condena, incurriendo en el mismo error de la sentencia en cuanto a la primera letra del apellido del representado del recurrente.

III.7.  Sobre la actuación del ex Fiscal Gualberto Villarroel Román la misma se limitó a concurrir a las audiencias de apertura del debate, lectura de prueba y conclusiones así como a la lectura de conclusiones no habiendo incurrido en acto u omisión que pueda considerarse violatorio al derecho a la defensa del representado del recurrente, o que constituya procesamiento indebido, habida cuenta que la referida autoridad no ejercía jurisdicción.

En mérito a todo lo relacionado, el Tribunal  de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso respecto a todos los recurridos, no ha compulsado debidamente los hechos ni los alcances del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18.III, 120.7ª CPE y 7.8ª y 93 LTC, resuelve:

1.         REVOCAR EN PARTE la Resolución revisada de 14 de mayo de 2003, pronunciada por la Jueza de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba y, en consecuencia, mantener la IMPROCEDENCIA del recurso respecto a los co-recurridos Néstor J. Enríquez Quiroga y Gualberto Villarroel Roman, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador y Ex Fiscal asignado al mismo juzgado, respectivamente, y declarar la PROCEDENCIA  del mismo contra el Juez  recurrido Winner Barriga.

2.          Anular obrados hasta el decreto de radicatoria del proceso en el plenario de la causa debiendo citarse legalmente al recurrente a fin de garantizar la defensa real de los procesados, y en consecuencia anular el mandamiento de condena, disponiendo la libertad de Pedro Gastelú Guillen .

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 853/2003-R (viene de la página 7)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO