SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0069/2003
Fecha: 22-Jul-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, se tramitó y sustanció el proceso sumario especial sobre cobro de dineros y demás accesorios que siguió contra Martha Lucana Choque y otros, en el que se pronunció sentencia y Auto de Vista que tienen sello de cosa juzgada formal y material. En las citadas resoluciones se dispuso que los obligados le paguen la suma ejecutada de $US10.000.- y en ejecución de estas determinaciones judiciales se procedió a la subasta de las acciones y derechos de Martha Lucana Choque, a quien le correspondió como heredera el 33.33% de un inmueble que adquirió su progenitor. Es así que producidos los remates, y ante la falta de postores como acreedor usó de la facultad de compra conferida por el art. 42.II) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que fue deferida adquiriendo de esta manera el derecho propietario en el 80 % de la última base de su avalúo fiscal, en cuya ejecución se extendió la minuta de transferencia a su favor.
Comunicadas las partes con la referida determinación, Nicolasa e Isidro Choque formularon recurso de alzada que fue concedido, sorteado y radicado en la Sala Civil Primera que estaba conformada por la vocal Aída Luz Maldonado de Bocángel, quien en 25 de noviembre de 2002 se excusó del conocimiento de la causa, fecha a partir de la cual el tribunal de alzada tenía el plazo perentorio de 30 días para pronunciar resolución de acuerdo con el art. 204.III) del Código de Procedimiento Civil (CPC), el que venció sin haberse pronunciado la resolución con el efecto inmediato y consiguiente de pérdida automática de competencia conforme lo dispone el art. 8.5) del mismo cuerpo de leyes motivando la sanción de nulidad de toda resolución pronunciada con posterioridad por los Vocales recurridos, de acuerdo con lo que dispone el art. 209 CPC.
Refiere que la resolución impugnada fue dictada sin competencia y es nula por haber caído en la sanción prevista por el art. 9 CPC, puesto que el vocal relator no solicitó plazo complementario como prevé el art. 207 del mismo procedimiento, de lo que resulta oficiosa la participación del vocal Alfredo Chávez Pérez quien no advirtió que la mencionada resolución se la dictó con exceso de poder contrariando las disposiciones relativas a la cosa juzgada y a la ejecución forzosa de la sentencia.
Manifiesta asimismo que el Secretario de dicha Sala por instrucciones del vocal relator René Pabón Ortuño, rehusó extenderle fotocopias legalizadas de las últimas 10 resoluciones como estaba ordenado con el objeto de apañar las ilegalidades cometidas en la sustanciación del recurso de apelación sobre la secuencia de número y fecha de resolución que asigna a cada fallo, los que no guardan la menor relación sobre sucesión cronológica. Concluye afirmando que con anterioridad al pronunciamiento de la resolución impugnada, solicitó la remisión de obrados al llamado por ley, en virtud de la pérdida automática de competencia de los recurridos quienes en vez de inhibirse providenciaron su petición “éstese a los datos del proceso”.