SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2003- R
Fecha: 01-Jul-2003
III.5
III.5 Que, es preciso aclarar que la facultad prevista por el art. 224 CPP puede ser empleada por el juzgador, también en los delitos de acción privada y ello no implica una contradicción a la previsión del art. 232-1) del mismo cuerpo legal, pues la finalidad de la aprehensión es conducir al desobediente para que cumpla un determinado actuado, lo que no supone una detención preventiva que tiene otra finalidad y naturaleza.
Que por lo expuesto, siendo evidente la restricción indebida de la libertad del recurrente debido a que el juez recurrido expidió mandamiento de aprehensión, ignorando que el recurrente solicitó la suspensión de la audiencia porque debía resolverse previamente la excepción, por lo que no desobedeció indebidamente la orden judicial constituida en la notificación para asistir a dicho acto, sino que simplemente solicitó se aplique el procedimiento de ley, empero el recurrido se resistió a hacerlo y al contrario lesionó el derecho citado como también sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que corresponde otorgarle la tutela solicitada a fin de que garantizar el ejercicio de sus derechos lesionados.