SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0902/2003-R
Fecha: 01-Jul-2003
III.2
III.2 El art. 149 CPC prevé que toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental, entendiéndose como incidentes -a decir de Carlos Morales Guillén en el “Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado” Ed. Gisbert y Cía, La Paz, 1982- la recusación, la acumulación de autos, la impugnación de nulidad de actuaciones, la reposición de providencias o autos, la declinatoria de competencia, la alegación de tachas y otras.
En la especie, la recurrente se apersonó ante el Juez recurrido mediante memorial de 22 de marzo de 2003 -después de que los edictos con la sentencia fueran publicados-, expresando haberse enterado extraoficialmente de la existencia de ese proceso ordinario en el que no correspondía su citación por edictos, comunicando además haber efectivizado la obligación emergente del contrato de anticresis.
Sin embargo, correspondía a la recurrente, en aquella ocasión, demandar la nulidad de la notificación con el auto de admisión de demanda y demás actuados, pero al no haberlo hecho, dejó precluir su derecho a reclamar sobre ese aspecto. Cuando la recurrente hace conocer al Juez recurrido que había procedido a devolver la suma recibida por concepto de contrato de anticrético, demostró que tenía conocimiento del juicio y del curso que estaba tomando el mismo, razón que acarrea la improcedencia del amparo.
En ese entendido, se debe dar aplicación a lo determinado por el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que establece que el amparo constitucional es improcedente contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.