SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0908/2003-R
Fecha: 01-Jul-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0908/2003-R
Sucre, 1 de julio de 2003
Expediente: 2003-06545-13-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 29 a 30 pronunciada el 25 de abril de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marcelo Paz Navajas contra Lucio Catacora Aguilar, Fiscal de Materia, alegando la vulneración del principio a la publicidad y sus derechos a la defensa y debido proceso previstos por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 15 de abril de 2003 y su ampliatoria de 17 del mismo mes y año de fs. 4 a 5 y 8, manifiesta:
Por las vías civil y penal los representantes de INTERGAS Ltda. iniciaron acciones para el cobro de una supuesta obligación que la Empresa Pan Andean Resources PLC Bolivia les adeudaría, situación que prosperó porque varias autoridades judiciales realizaron actos contrarios a la Ley y a sus garantías constitucionales. Es así que de manera extra oficial se enteró que luego de que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal declaró probada la cuestión previa de falta de tipicidad que interpuso, los representantes de INTERGAS Ltda. apelaron contra dicha resolución.
Añade que previamente enviaron obrados a la Fiscalía del Distrito donde se realizaron actos alejados de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001 (LOMP) y de su garantía a un debido proceso y derecho a la defensa, pues Corina Machicado, Fiscal del Distrito al haberse excusado, designó ilegalmente a su reemplazante para que requiera dentro del recurso de apelación planteado. Refiere que no fue notificado con la excusa de la Fiscal del Distrito ni con la designación de su reemplazante Lucio Catacora Aguilar, Fiscal de Materia quien pronunció el requerimiento respectivo, sin tomar en cuenta su condición de imputado y el derecho que le asiste de haberlo recusado de acuerdo con los arts. 72 al 74 LOMP. Empero no pudo hacerlo, por no tener conocimiento de su designación, de esta manera su derecho le fue restringido al ser obligado a someterse a la opinión del Fiscal que a su criterio debió abstenerse, ya que todos los actuados procesales deben ser de conocimiento de las partes.
Señala que con ello se vulneró su derecho a la defensa, provocando que sea víctima de un proceso indebido, toda vez que ha sido sometido a una autoridad cuyo requerimiento es importante, y cuya designación debió hacerla conocer a las partes, sin embargo el recurrido, procedió en forma inmediata a dictar su requerimiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por el art. 16 CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Lucio Catacora Aguilar, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente y se ordene la nulidad de obrados hasta la designación del Fiscal recurrido a objeto de que se regularice el proceso indebido concediéndole la oportunidad de recusarlo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal
Efectuada la audiencia pública el 26 de abril de 2003, según consta en el acta de fs. 25 a 28 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
La apoderada del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) al no haber sido notificado con la excusa de la Fiscal de Distrito y el nombramiento de su reemplazante -ahora recurrido- le han privado del derecho de recusarlo, por lo que interponen el presente recurso solicitando que se dé cabida al principio de saneamiento para que se subsanen los defectos procedimentales, evitando nulidades posteriores; b) al haber actuado de esta manera se ha violado el art. 72 LOMP, al no haberle dado oportunidad de recusar al recurrido, el principio de publicidad dentro del que se conoce el debido proceso, el art. 16.IV) CPE, pues las notificaciones al ser actos públicos son los que dan derechos a las partes a conocer y observar las posibles actuaciones.
I.2.2. Informe del recurrido
El Fiscal recurrido informa: 1) en la Ley Orgánica del Ministerio Público no existe una disposición legal que señale que la excusa de la Fiscal de Distrito y el nombramiento de su reemplazante, deba hacerse conocer a las partes, como en el caso presente, pues de ser así todos las excusas de la Fiscal de Distrito tendrían que decretarse “téngase en conocimiento de las partes”; 2) el art. 31 párrafo segundo LOMP, establece que al Fiscal de Distrito lo suplirán los Fiscales de Materia según su orden de prelación y seguidamente se suplirán entre sí los Fiscales de Recurso, señalando con referencia a la prelación en el numeral uno la antigüedad en el ejercicio de funciones en el cargo, razón por la que asumió conocimiento del caso y emitió el requerimiento respectivo; 3) la Fiscal del Distrito se excusó, no fue recusada, tampoco su persona, por lo que no se han violado los art. 72 y 74 LOMP; 4) con su designación no se violó el debido proceso, porque el requerimiento que emite es puesto en conocimiento de las partes para la impugnación o propugnación del mismo, asimismo tampoco se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales del recurrente, por cuanto como Fiscal no ha incurrido en un indebido proceso, presupuestos procesales que están inmersos en el juicio, ni siquiera en la etapa del sumario, sino en la etapa del plenario o juicio propiamente dicho; 5) en el proceso de referencia el recurrente no está a derecho ya que no ha prestado su declaración indagatoria, consiguientemente no se puede mencionar ni siquiera en la fase del sumario un procesamiento indebido.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente fue notificado en su domicilio señalado con la resolución que declara probadas las excepciones previas que interpuso, recurso de apelación planteado por Intergas Ltda y con el Auto de concesión de alzada; 2) si bien no se evidencia que con la excusa de la Fiscal del Distrito, designación del Fiscal recurrido y con el requerimiento fiscal de éste, haya sido notificado el recurrente, éstas actuaciones judiciales no corresponden al Ministerio Público sino al tribunal jurisdiccional; 3) los requerimientos son para conocimiento del Tribunal y tratándose de causas en liquidación, tampoco corresponde la notificación reclamada; 4) no consta la restricción del derecho de defensa del demandante; 5) el recurso de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y no es sustitutivo de otros recursos.
II. CONCLUSIONES
II.1 Dentro del proceso penal instaurado por INTERGAS Ltda. contra Mauricio Gonzáles y otros, en la fase de la instrucción el recurrente planteó cuestión previa de falta de tipicidad de acuerdo con el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) -aplicable al caso- que se declaró probada por el Juez Instructor en lo Penal y por consiguiente extinguida la acción penal, ordenando el archivo de obrados.
II.2 La referida resolución fue objeto de apelación por parte del querellante, a cuyo efecto se elevó el proceso ante la Corte Superior, tribunal que lo remitió a la Fiscal de Distrito, quien se excusó de conocer la causa nombrando en su reemplazo al Fiscal de Materia Lucio Catacora -recurrido- quien emitió el requerimiento respectivo.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que el Fiscal de Materia vulneró sus derechos a la defensa y debido proceso como al principio de publicidad, por cuanto en el proceso penal que sigue INTERGAS Ltda. en su contra y otros, no fue notificado con la excusa de la Fiscal de Distrito ni con el nombramiento de su reemplazante el Fiscal de Materia recurrido, quien emitió el requerimiento fiscal dentro de la apelación interpuesta por la empresa querellante contra la resolución pronunciada por el Juez Instructor en lo Penal que declaró probada la cuestión previa de falta de tipicidad que había planteado, restringiéndole de esta manera su derecho de recusar al Fiscal que ha requerido en la causa. Por consiguiente, corresponde determinar si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 En el caso examinado el recurrente plantea el presente amparo constitucional, alegando que se ha vulnerado su derecho a la defensa, al no haber sido notificado con la excusa de la Fiscal de Distrito y con el nombramiento de su reemplazante -ahora recurrido- lo que entraña una restricción de su derecho a recusarlo, solicitando por ello se anule obrados hasta que se cumpla con dicho actuado procesal. En este sentido, se constata que el proceso penal que se sigue al recurrente y otros, está siendo tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el que en su art. 308 dispone: “ Ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente Código”. Y el art. 297 del mismo cuerpo legal en sus diez incisos, señala las causales de nulidad y consiguiente reposición, entre las que no se encuentra la falta de notificación con el nombramiento del reemplazante del Fiscal de Distrito. De esta manera, la omisión invocada por el recurrente como fundamento del amparo, no puede impugnarse como causal de nulidad y menos aún que por ella se determine la nulidad de obrados, por no estar expresamente establecida por ley.
III.2 El recurrente si consideró que tal omisión lesionaba sus derechos, debió ocurrir ante el superior jerárquico o impugnar la misma solicitando la nulidad de obrados ante la autoridad jurisdiccional y dentro del mismo proceso, no siendo el amparo constitucional la vía adecuada para ello. Asimismo este recurso está dirigido erróneamente contra el Fiscal de Materia, a quien no le corresponde la función de notificar con ningún actuado procesal, sino a la autoridad jurisdiccional, pues al contrario la autoridad recurrida asumió conocimiento del caso en cumplimiento del principio de unidad del Ministerio Público y conforme con lo que disponen los arts. 31 parte “in-fine” y 32 LOMP actuó en suplencia de la excusada de acuerdo a la antigüedad en el ejercicio de funciones, emitiendo el requerimiento correspondiente que constituye simplemente un criterio u opinión que en su caso el tribunal de alzada podrá o no tomar en cuenta a tiempo de resolver el proceso conforme a ley, sin que ello implique vulnerar el derecho a la defensa del recurrente.
III.3 El recurso de amparo constitucional, ha sido instituido por el art. 19 CPE, contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de la persona, lo que no ocurre en el caso de autos, determinando ello la improcedencia del recurso, por no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del citado precepto constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 29 a 30 de 25 de abril de 2003, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por haber formulado excusa y haber sido declarada legal la misma y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO