SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0923/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0923/2003-R

Fecha: 01-Jul-2003

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 3 de abril de 2003 (fs. 40-43), el recurrente expresa que en su lote de terreno ubicado en la Av. Prolongación Costanera desvío a Aranjuez de la ciudad de La Paz, encontró casualmente el 10 de abril de este año un cedulón que aparentemente habría sido introducido por la rendija  de la puerta de ingreso,  en el que constaba la existencia de un proceso interdicto de recuperar la posesión seguido en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil  por Rosmery Peñaranda y José Fabre contra el Gobierno Municipal de La Paz, proceso que se encontraba en ejecución de sentencia.

Agrega que ante esa situación, acudió a dicho Juzgado a analizar el expediente,  aunque  el mismo se encontraba en el despacho de la Jueza por lo que repitió la visita el 11 del mismo mes, pero tampoco tuvo suerte,  por  lo que  presentó un memorial el 14 de abril haciendo notar a la Jueza de la causa que es propietario y poseedor de dicho terreno y no así el Gobierno Municipal de La Paz, pidiendo que se anulen obrados hasta el estado en que la demanda esté dirigida contra su persona; que,  posteriormente pudo entrevistarse con la Jueza a quien le reiteró su solicitud, aunque esta autoridad no escuchó sus explicaciones,  indicándole que nada podía hacer, pues el mandamiento de lanzamiento ya fue emitido y que el conflicto no le involucra, sino más bien al Gobierno Municipal de La Paz y a los demandantes, pero que si su persona se veía afectado, podía acudir a una acción reivindicatoria.

Indica que de esa manera,  la Jueza recurrida incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas como ignorar la previsión del art. 514 Código de Procedimiento Civil (CPP), que obliga a los jueces de primera instancia a ejecutar las sentencias sin alterar ni modificar su contenido, y en el caso presente, importa que al ser  el Gobierno Municipal de La Paz el demandado, sólo puede desalojar a esa institución del terreno en conflicto;  en cambio, si el terreno nunca estuvo ocupado por esa institución, no puede desalojar a los ocupantes que no fueron parte del proceso.  Por otra parte, manifiesta que esa autoridad ignoró los arts. 3 y 608 CPC,  que se refieren a que es deber de los jueces cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, y que la demanda de interdicto de recobrar la posesión se interpondrá contra el despojante, copartícipes o beneficiarios del despojo.  Señala como otra irregularidad el hecho de no haberle notificado con actuado alguno, cuando desde el inicio del proceso su persona había sido mencionada no sólo como ocupante o poseedor, sino como propietario del inmueble, provocándole así indefensión absoluta. Finalmente, se refiere al hecho de haberse tramitado el proceso interdicto en forma maliciosa y con fraude procesal, ya que los peticionantes conocen que dichos terrenos son de su propiedad  reconocidos por la Ordenanza Municipal 167/01, la que además descarta que sean  terrenos municipales.