SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0935/2003-R
Fecha: 07-Jul-2003
improcedente
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) no se advierte irregularidades de hecho ni derecho en la citación mediante edictos al representante del recurrente, que fue declarado rebelde y al que se le designó un abogado defensor de oficio para que ejerza su derecho a la defensa, todo con la intervención del Ministerio Público, 2) la omisión en la consignación del nombre del fiscal no impidió de ninguna manera, que el representado haga uso de su derecho a la defensa, razón por lo que no existió un procesamiento indebido, ya que de acuerdo con el CPP.1972, el fiscal no ejercía ningún acto jurisdiccional y sus opiniones no causaban estado, 3) la actuación fiscal no es a título personal, responde a la organización institucional del Ministerio Público, 4) todas las actuaciones se llevaron a efecto el mismo día, y con ellas fueron notificadas las partes; 5) al haberse consignado el apellido del apelante como Castelú en vez de Gastelú, se debe a un error de “taypeo”, el mismo que posteriormente fue enmendado, siendo en todo caso de mayor relevancia que el actual representado por el recurrente fue plenamente individualizado e identificado (sic.); 6) las autoridades demandadas obraron con jurisdicción y competencia y no vulneraron los derechos y garantías constitucionales que se acusan.
De lo anteriormente señalado, se concluye en que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 CPE, por haber sido ya resuelto según está demostrado, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo, y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.