SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0945/2003- R
Fecha: 07-Jul-2003
III.4
III.4 Que en el caso de autos, si bien se ha demostrado, que en principio el recurrente a tiempo de responder a la demanda sumaria de desalojo interpuesta en contra de su mandataria Elba Aburdene Negrete solicitó se admita su personería en base al Testimonio 2836/2000 de Poder Especial y Bastante que le fuera otorgado para realizar todo tipo de trámites en general, asimismo apersonarse ante estrados judiciales, etc. “(...) decir de nulidad o casación (...)” (sic); aquello, le fue negado por la jueza de la causa, quien le exigió poder específico, a cuyo efecto el recurrente presentó Testimonio 66/2001 de Poder Especial y Suficiente otorgado en su favor por la demandada, para que a su nombre y representación se apersone por ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, inicie, prosiga y concluya procesos judiciales, demandas y trámites judiciales y extrajudiciales correspondientes, en la demanda interpuesta de desalojo de bien inmueble por Aida Luz Palza de Feierbach y otros en contra de la conferente, más poder para apersonarse ante la “(...) Corte Suprema, Corte Superior de Distrito ... recurrir de queja, de nulidad (...) (sic). De la lectura completa del mandato, a todas luces resulta que el Poder Especial otorgado al recurrente en primera instancia, también se constituye como tal hasta la última instancia, puesto que al margen de especificar el mandato para representarle durante la sustanciación de una causa especifica y determinado juzgado también se le otorgó poder para ante la Corte Superior de Distrito y “recurrir de nulidad”, de lo que se tiene, que el recurrente contaba y cuenta con el poder especial y suficiente para recurrir de nulidad y casación, pues la conjunción de las palabras “recurrir de nulidad” no podía ser limitada a su lectura únicamente literal, sino que su lectura debió ser entendida en el contexto del mandato en su totalidad.
Que, por otra, cabe señalar que todo juzgador al momento de dar lectura a una literal cursante en el proceso puesto a su conocimiento, no debe perderse en formalismos insustanciales para soslayar resolver la pretensión de las partes, sino que debe salvar las deficiencias siempre que éstas no constituyan omisiones de requisitos exigidos por Ley. En la especie, si bien el Capítulo VI del Título V, comprendido en el Libro Primero, del Código de Procedimiento Civil, tiene como título “Recurso de Casación”, en el art. 250 inserto en el mismo, se refiere al “recurso de casación o nulidad”, de modo que la omisión de la inserción de la palabra casación o en su caso nulidad en un texto de poder notariado, siempre que se especifiquen otros datos que completen y dejen a la luz la intención del mandante, no implica que el poder no tenga la eficacia jurídica para recurrir de casación o nulidad.
Que, de lo expuesto, se tiene como resultado que los recurridos han incurrido en un acto ilegal al declarar improcedente el recurso de casación y nulidad presentado por el recurrente, vulnerando los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, puesto que han realizado una inadecuada interpretación de las facultades conferidas en el poder otorgado al recurrente, así como de las normas legales, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada a fin de que los citados derechos sean restituidos.