SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0979/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0979/2003- R

Fecha: 14-Jul-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Que los actos y resoluciones procesales realizados dentro del proceso ejecutivo emergente de una demanda planteada en 1990 por el Banco de Cochabamba, hoy en Liquidación, en contra de Adela Rico de Valencia y su persona, carecen de eficacia jurídica, puesto que partiendo de la demanda que fue presentada por personas sin la personería suficiente, se basó en documentos fraguados, pues los protocolos no existen en las Notarías donde fueron expedidos según han certificado las notarias a cargo de las mismas, de modo que sólo fueron fraguados por el banco antes de su quiebra fraudulenta. Que al margen de ello, el nombre de la codemandada sólo fue utilizado para llenar los requisitos de gravamen en la Oficina de Derechos Reales, pues ella no recibió ningún monto de dinero, que tampoco se abrió la competencia del Juez en la forma que dispone el art. 6 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dado que la codemandada nunca fue citada en forma personal ni de ninguna otra forma como tampoco con el término de prueba y la sentencia, por lo que es procedente la nulidad prevista en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, ya que se produjo indefensión por las omisiones referidas.

Que dictada la sentencia apeló de la misma, pero pese a que el cuaderno de apelación radicó en la Sala Civil Segunda el 16 de septiembre de 1991, dicha Sala después de haber transcurrido 240 días desde esa fecha, cuando ya había perdido competencia, la resolvió por Auto de 4 de mayo de 1992, que resulta nulo al tenor del art. 31 CPE, empero lo impugnó mediante recurso de nulidad ante la Corte Suprema el 18 de mayo de 1992, pero dicho Tribunal no ha resuelto hasta la fecha y menos en el plazo estipulado en el art. 204-III CPC, de modo que también se ha perdido competencia para dictarlo, habiéndose operado por esto, la caducidad de los derechos del demandante, pero pese a estos vicios, además que la sentencia no se encuentra ejecutoriada y que la fianza de resultas para ejecutarla caducó, el recurrido ha ordenado la prosecución de los remates como si estuviese ejecutoriada, dándole validez a una simple fotocopia expedida por un funcionario que ha usurpado funciones al tenor del art. 31 CPE, quien la ha expedido como si se tratara de un Auto Supremo, cuando no tiene facultad para realizar tal acto, pues simplemente es un encargado del archivo y no tiene las atribuciones del Jefe de Archivo previstas en el art. 232 LOJ. Concluye indicando que la Sala Civil Segunda por Auto de 4 de julio de 2002, a tiempo de resolver las apelaciones contra el Auto de 20 de octubre de 2001 (no señala de qué se trata) consideró únicamente la apelación de la codemandada y no la suya y de Jhonny Dorado S. Y más aún habiendo perdido ya competencia como dispone el art. 196 CPC, dictó otro Auto de Vista dentro del mismo objeto de litigio el 25 de febrero de 2003 modificando el anterior, incurriendo en la nulidad establecida en el art. 31 referido, en la que también ha incurrido el apoderado del banco ejecutante, puesto que su poderconferente cesó en su cargo a partir del 15 de marzo de 2001.