SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0981/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0981/2003-R

Fecha: 15-Jul-2003

III.1

III.1          En el caso examinado, se constata que el recurrente  interpone el presente recurso pretendiendo ser restituido como Juez Agrario del Asiento Judicial de San Buenaventura, al considerar que se han vulnerado sus derechos al trabajo, inamovilidad funcionaria y al debido proceso. Al efecto señala que por  Acuerdo de Sala Plena 009/2002 de 15 de octubre, el Tribunal Agrario Nacional sobre la base de la  información estadística del poco movimiento de causas, resolvió la clausura del Juzgado del que fue nombrado su titular y la cesación de sus funciones a partir del 15 de noviembre de 2002, decisión que le hicieron conocer mediante memorando 157/2002 de 5 de noviembre,  sin tener presente que con anterioridad a este amparo constitucional planteó en 4 de diciembre de 2002, recurso directo de nulidad contra los ahora recurridos, para que se declaren nulos el memorando 157/2002 y el Acuerdo 009/2002 de 5 de noviembre y 15 de octubre, respectivamente, que fue declarado infundado por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0027/2003-R de 26 de marzo, resultando ser los mismos que han originado la cesación de funciones que impugna el recurrente y la restitución pedida de ser dispuesta, significaría dejarlos sin efecto.

III.1          Por ello es imprescindible referirse a la citada SC  0027/2003-R de de 26 de marzo, que determinó: “(…) al establecer la supresión del juzgado agrario a cargo del recurrente debido a que no tenía un movimiento mínimo razonable de causas, el Tribunal Agrario Nacional ha actuado con plena jurisdicción y competencia (…). Que con referencia a que el periodo de funciones del recurrente como juzgador no esté sujeto a condición suspensiva ni resolutoria y que no puede ser destituido sino previa sentencia ejecutoriada, el acto demandado de nulo, no guarda vinculación con dichos presupuestos, puesto que no se está manteniendo en suspenso el cargo del recurrente ni está siendo cesado temporalmente, menos está siendo destituido, lo cual, supondría la existencia del juzgado que tuvo a su cargo, situación que no ocurre en el caso, pues aquí se ha dispuesto la clausura o sea supresión del juzgado por no tener movimiento de causas, de manera que al dejar de existir el Juzgado por no ser necesario en el ámbito territorial para el que fue creado, la titularidad del mismo también deja de existir como lógica consecuencia”.