SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1034/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1034/2003-R

Fecha: 22-Jul-2003

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En el proceso administrativo seguido contra el Frigorífico Ganadero Trinidad FRIGASA SA, que culminó con el Pliego de Cargo 02/94 de 4 de septiembre de 1994, se procedió a la cobranza coactiva de los adeudos tributarios de acuerdo con los arts. 304 y 305 del Código Tributario (CTb), ordenando en 30 de julio de 2001 a Derechos Reales la anotación preventiva de un inmueble urbano de propiedad de FRIGASA SA.  Sin embargo, paralelamente el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil conocía un proceso ejecutivo por cobro de $US70.000.- seguido por la Mutual Paititi contra FRIGASA SA. el que extraordinariamente feneció por acuerdo transaccional de asunción de deuda, pago por compensación y subrogación de acciones y derechos, suscrito entre la Mutual Paititi, la Secretaría Ejecutiva de la PL-480 y la Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda en Liquidación (CACEN), y como resultado de dicho acuerdo la Secretaría Ejecutiva de la PL-480 se constituyó en titular del bien inmueble mencionado.

Añade que en 13 de noviembre de 2002 el apoderado de la PL-480, solicitó la cancelación de gravámenes, que fue deferida en forma correcta por el Juez Segundo de Partido en lo Civil mediante Auto de 8 de febrero de 2003, que ordenó el levantamiento de los mismos dispuestos  en el proceso ejecutivo y no así de los que fueron dispuestos por Impuestos Internos, al no estar dentro de su competencia en razón de la materia. Apelada esta resolución, los vocales recurridos inexplicablemente emitieron el Auto de Vista 063/03, de 28 de marzo de 2003, revocando la Resolución pronunciada por el Juez Segundo de Partido, en aplicación errónea del art. 1479 del Código Civil (CC), disponiendo a su vez la cancelación de todos los gravámenes, incluidos la anotación preventiva de impuestos internos de 30 de julio de 2001, originando que la entidad que representa no pueda ejercer el cobro de los adeudos tributarios devengados, fallo que vulnera los arts. 26, 27 y 30 LOJ, referidos a la jurisdicción y competencia de acuerdo a la materia, los arts. 19, 304 y 305 CTb, además de que al pronunciar dicha resolución los recurridos omitieron comunicar y citar al Ministerio Público.