SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1047/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1047/2003-R

Fecha: 23-Jul-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1047/2003-R

                                                            Sucre, 23 de julio de 2003

Expediente:  2003-06902-14-RHC         

Distrito:        Cochabamba           

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En  revisión  la Resolución cursante de fs. 98 a 100,  pronunciada el 13 de junio de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Cochabamba,  dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gladys Almanza Severiche en representación sin mandato de María Andrade Sánchez contra  Lineth Tapia Patiño y Juan Luis Ledezma Miranda, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba, alegando detención arbitraria e ilegal, vulnerando sus derechos a la libertad y a la defensa.

I.         Antecedentes con relevancia jurídica

I.1       Contenido del recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En la demanda  presentada el 11 de junio  de 2003 (fs. 22 a 24),  la  recurrente  expresa   que su representada  María Andrade Sánchez  se encuentra ilegalmente detenida  en las celdas de UMOPAR CHIMORE, imputada formalmente por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de transporte  de sustancias controladas, señalando que hasta la fecha el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas no puso físicamente a su representada  ante el Juez Cautelar  de Ivirgarzama, incumpliendo lo previsto en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal o Ley 1970(CPP), autoridad que a simple petición escrita del Fiscal, dispuso  a puerta cerrada la detención preventiva de aquélla mediante Auto de 7 de diciembre de 2001, sin tomar en cuenta que la Ley 1970  establece el régimen oral en los juicios  penales.

Sostiene que la detención preventiva de su representada es ilegal, por cuanto ésta no ha comparecido físicamente a la audiencia de medida cautelar, conforme determina el art. 226 CPP,  y por consiguiente no pudo ser asistida  por un profesional abogado en el trámite de aplicación de esas medidas cautelares y tampoco fue notificada  en forma personal  con la  Resolución que determinó su detención preventiva, vulnerándose lo previsto en el art.  163 del  CPP, encontrándose de esa manera en estado de indefensión sin poder  formular el recurso de apelación contra el auto que dispuso su detención.

Alega que  acompañando la prueba pertinente,  solicitó a los Jueces del Tribunal de Sentencia Primero,  la cesación de su detención preventiva  por haber transcurrido  más de 18 meses sin que exista sentencia contra su representada,  conforme a lo previsto en el art. 239 inc. 3) CPP, autoridades que si bien dispusieron la cesación de su detención preventiva, previa aplicación de medidas sustitutivas, sin embargo no ordenaron  su inmediata libertad hasta la fecha, con el argumento que previamente se deben hacer efectivas las medidas  sustitutivas impuestas, lo que constituye detención indebida.    

 

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la libertad y a la defensa.

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio

Interpone  recurso de hábeas corpus  contra  Lineth Tapia Patiño y  Juan Luis Ledezma Miranda, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba,  pidiendo que se declare procedente y se  disponga la inmediata libertad de su representada.

 

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia  se efectuó el 13 de   junio de  2003, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 97 a  100.  

I.2.1    Ratificación y ampliación del Recurso

La recurrente ratificó los términos  del recurso, añadiendo que la libertad en el caso expuesto no depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, toda vez que su derecho a la libertad nace del transcurso del tiempo sin  que se haya dictado sentencia en primera instancia.   

I.2.2    Informe de las autoridades recurridas

A través del informe escrito que cursa de  fs. 95 a  96, las autoridades recurridas señalan lo siguiente: a) que  radicado el pliego acusatorio contra  María  Andrade Sánchez por el delito de  tráfico de sustancias controladas  previsto  en el art. 55 de la Ley 1008 y dictado el Auto de Apertura de juicio el 7 de mayo de 2003,  la imputada solicitó el 7 de junio  cesación de su detención preventiva, invocando la causal prevista en el art. 239 inc. 3) CPP es decir que se encuentra detenida por más de 18 meses sin que se hubiera dictado sentencia en primera instancia; b) que el 10 de junio del presente año se dispuso en audiencia la cesación de la detención preventiva de la imputada, sustituyéndola  por las medidas previstas en los numerales 2, 3 y  4 del art. 240 CPP, conforme a lo previsto en el párrafo final del art. 239 CPP; porque la libertad  no se produce ipso facto, sino que se la suple por medidas sustitutivas, y sólo se hace efectiva cuando se ha otorgado la fianza,  conforme señala el art.  245 CPP; c)  que el Tribunal de Sentencia  no está facultado para revisar las actuaciones del Juez de la Instrucción, pues asume competencia a partir de la radicatoria que se dicta en conocimiento de  la acusación.

  

I.2.3    Resolución

Por Resolución  corriente de fs. 98 a 100, se   declaró procedente el  Recurso y sin efecto los Autos de 7 de diciembre de 2001 y de 10 de junio de 2003, con el siguiente fundamento:   1) que,  el Juez de Ivirgarzama no dio cumplimiento a las previsiones de los artículos 9 y 16 CPE  y del art. 54 incs. 1) y 2) CPP, pues no dispuso que el Fiscal presente  a la imputada, conforme disponen los arts. 226 y 228 CPP, disponiendo su detención preventiva en forma escrita, de modo que aquélla  no tuvo la mínima oportunidad  de asumir defensa, lo que le impidió incluso hacer uso del derecho de impugnar  el Auto de 7 de diciembre de 2001 que dispuso su detención preventiva; 2) que, ante la conculcación de los derechos y garantías de la recurrente que dieron lugar a su detención preventiva, el Tribunal de Sentencia debía corregir y subsanar de oficio esos defectos  en aplicación de los arts. 168  CPP y 15 Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993 (LOJ), toda vez que los mismos implican inobservancia y violación de derechos y garantías, conforme dispone el art. 169 numeral 3) del referido Código;  3) que, las autoridades recurridas no podían fundar su resolución de 10 de junio de 2003 en el Auto de 7 de diciembre de 2001, en razón a que éste no observa las formas y condiciones previstas en la Ley, conforme establece el art. 167 CPP, y por el contrario conculca  los arts. 9 y 16 CPE, 1,  5, 8, 9, 116, 226, 228, 279 y 293 CPP.  

II.  CONCLUSIONES

II.1  El 7 de diciembre de 2001, se procedió a la aprehensión de María Andrade Sánchez (fs. 29 a 30, 65 a 66), y el mismo día, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Edwin Vila Bustamante,  presentó imputación formal   en su contra  por el delito de transporte de sustancias  controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, solicitando su detención preventiva (fs. 69).

II.2     El Juez Instructor de Ivirgarzama, sin señalar audiencia  de medidas cautelares,  mediante Auto de 7 de diciembre de 2001, dispuso la detención preventiva  de la  imputada  en las celdas de UMOPAR - CHIMORE (fs. 70), y no consta si la  imputada fue notificada  con esa Resolución.

II.3   El 7 de junio de 2003, la imputada  presentó solicitud de cesación de su detención preventiva al Tribunal de Sentencia Primero, señalando que durante la etapa de la investigación,  se vulneró su derecho a la defensa,  pues  en su imputación formal,  el Fiscal solicitó su detención preventiva sin fundamentación alguna, y a su vez, el Juez dispuso que se aplique esa medida  sin  señalar audiencia ni permitir que sea asistida por  su abogado, añadiendo que se  encuentra detenida por más de  18 meses sin que  se hubiera dictado sentencia en primera instancia, invocando  el art. 239 inc. 3) CPP  ( fs. 81 a 82).

II.4     Mediante Auto  dictado en la audiencia de 10 de junio de 2003, el Tribunal de Sentencia Primero dispuso la cesación de la detención preventiva de la imputada María Andrade Sánchez,  sustituyéndola por las medidas previstas en el art. 240 inc. 2) 3)  y 6) CPP, es decir la presentación  ante el Tribunal todos los días lunes  de cada semana, arraigo  y fianza económica en la suma de Bs5.000.- (fs. 93)

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que, a tiempo de solicitar la cesación de su detención preventiva,  su representada advirtió al Tribunal de Sentencia  Primero recurrido, que el Fiscal y  el Juez de Ivirgarzama vulneraron su derecho a la defensa y a la libertad  al no haber fundamentado el primero  su imputación y al no haberla puesto  a disposición del Juez, conforme establece el art. 226 CPP, y el segundo al haber dispuesto su detención preventiva mediante auto escrito y motivado sin haberle escuchado en audiencia y al no haber fundamentado y notificado personalmente con dicho Auto,  coartando su derecho   a la defensa; sin embargo el Tribunal de Sentencia Primero,  si bien dispuso la cesación de su detención preventiva, no efectivizó  su libertad, aplicándole medidas sustitutivas, incurriendo en detención arbitraria e ilegal, puesto que la causal prevista en el art. 239 inc. 3) no requiere de aplicación de medidas sustitutivas. Corresponde, en consecuencia, determinar en revisión del recurso de hábeas corpus si tales hechos merecen la protección que brinda el art. 18  CPE.

III.1   Este recurso extraordinario tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades de ley.

III.2   El art. 54 CPP señala la competencia de los Jueces de Instrucción (Cautelares), estableciendo en sus incisos 1) y 2), como atribuciones suyas, el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en ese Código, y la emisión de las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria. De esto se colige que los Jueces Cautelares tienen potestad para ejercer el control jurisdiccional de la etapa preparatoria, para lo que pueden emitir las resoluciones que ameriten el caso, tales como la  relativa a la detención  preventiva del imputado.

           

El art. 70 CPP, a su vez,  expresa que corresponde al Ministerio Público dirigir la    investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos   jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para  preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en ese Código y la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). El art. 72 dispone que los Fiscales deben velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes.

Por su parte, el art. 277 CPP determina que la etapa preparatoria tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundamentar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado, y confiere a la Fiscalía la responsabilidad de la investigación de todos los delitos de acción pública

III.3  Con relación a la oralidad en el nuevo régimen procesal penal, la SC 760/2003, de 4 de junio del presente año, señala lo siguiente:  

Respecto a la audiencia en que se dispone la detención preventiva.-  La audiencia que dispone la aplicación de una medida cautelar, requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y transgresión de los principios de oralidad e inmediación.  El imputado debe estar presente en la audiencia, conforme se extrae del contenido del art. 226 CPP, cuando expresa que debe ser puesto a disposición del juez;  entendimiento  que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 547/2002-R, 1521/2002-R, 261/2003-R, 521/2003-R, 660/2003-R, al señalar que “[...] la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones.”

III.4   En la especie, consta que en el proceso penal de referencia se produjeron una serie de irregularidades desde el inicio de la etapa de la investigación, pues el Fiscal no puso a disposición del Juez Cautelar a la  sindicada,  incumpliendo así lo previsto en los arts. 226 y 228 CPP.

            Entre tanto, el Juez de Instrucción de Ivirgarzama tampoco exigió al Fiscal que cumpla con lo previsto por los artículos señalados,  habiendo a su vez incurrido en  grave irregularidad al disponer por escrito, mediante Auto de 7 de diciembre de 2001,  la detención preventiva de la imputada, quien no tuvo oportunidad de estar asistida de un abogado en circunstancias de definirse su situación jurídica,  impidiendo así  el ejercicio pleno del derecho a la defensa  por parte de la imputada y violando la garantía del debido proceso.

Por lo tanto, la detención preventiva de  la representada de la  recurrente desde el inicio de la investigación  resulta indebida y arbitraria,  toda vez que fue impuesta  sin cumplir con las normas procedimentales, vulnerando  derechos fundamentales como la presunción de inocencia,  el derecho a la defensa, el debido proceso  y fundamentalmente el derecho a la libertad, previstos en los arts. 9, 16-I, II y IV  CPE. 

III.5   Advertidos los Jueces recurridos de aquellas irregularidades, se limitaron a declarar la cesación de la detención preventiva de la procesada, cuando en verdad están obligados por el nuevo sistema procesal penal  a revisar de oficio si las medidas cautelares fueron impuestas dentro de un debido proceso, pues de verificar este extremo, debían proceder de inmediato a la corrección y subsanación de errores y omisiones procedimentales, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 168 CPP, lo que sin embargo no ha ocurrido en el caso de autos.

III.6   En el caso sometido a revisión, si bien las autoridades judiciales recurridas dispusieron la cesación de la detención preventiva de la procesada, previa aplicación de medidas sustitutivas, sin embargo no ordenaron  su inmediata libertad hasta que se hagan  efectivas las medidas  sustitutivas impuestas. Empero,  esta determinación no puede ser considerada como un acto ilegal que lesione el derecho a la  libertad de locomoción, por cuanto para poder efectivizar la cesación de su detención preventiva, la persona procesada deberá dar cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas, siendo deber del juzgador que esas medidas sean realmente efectivizadas con carácter previo a la obtención de su libertad.

Por lo expuesto, pese  a la evidente retardación en la tramitación de proceso penal de referencia, atribuible a errores de criterio e interpretación de los jueces, resulta imprescindible para este Tribunal, regularizar procedimiento, a fin de garantizar el derecho al debido proceso, así como el de defensa, que en consecuencia el Tribunal del recurso al haber declarado procedente el recurso de hábeas corpus ha dado una correcta aplicación al art. 18 CPE.

                                                            POR TANTO

                                                           

El Tribunal Constitucionalen virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución pronunciada el 13 de junio de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Cochabamba.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar con licencia.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1047/2003-R (viene de la Pág. 6).

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO             

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            

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