SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2003
Fecha: 14-Ago-2003
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
Es evidente que ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, el recurrente instauró demanda ejecutiva contra los esposos Carlos A. Prado Terán e Irma López de Prado y la Empresa GRACO, aclarando que el demandado no es Víctor Prado López cuyo trámite viciado de nulidad de consolidación de terrenos, ha sido anulado mediante la Resolución impugnada. Es así que el recurrente omite señalar que dentro del mencionado proceso Cristóbal Roda Vaca, como acreedor privilegiado promueve incidente de nulidad de obrados y suspensión de audiencia de remate adjuntando la Resolución Municipal impugnada que anuló la adjudicación a título personal a favor de Víctor Prado López, solicitando se notifique a la Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro para que certifique tal extremo, incidente que corrido en traslado es absuelto en 6 de abril de 2002 por el ahora recurrente pidiendo a la autoridad jurisdiccional lo rechace así como la notificación impetrada, lo que prueba que en esa fecha tuvo conocimiento pleno de la resolución motivo del presente recurso, es decir hace un año atrás evidenciando ello haber sido interpuesto fuera del plazo legal previsto por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), correspondiendo sea declarado inadmisible o infundado, toda vez que ha sido admitido por falta de información del Tribunal Constitucional.
Refieren que para el caso no consentido de que se ingrese a resolver el fondo del recurso planteado pese a su extemporaneidad, afirman haber actuado con plena jurisdicción y competencia al dictar la Resolución impugnada y disponer legítimamente la anulación de lo obrado dentro del trámite viciado de consolidación de terrenos ilegal y fraudulentamente seguido por Víctor Prado López y con quien no tiene ningún vínculo el recurrente, pero que extrañamente demanda la nulidad de la mencionada Resolución sin tener legitimación procesal. Es así que la Resolución Municipal 56/96 de 7 de agosto de 1996 en su parte resolutiva dispone autorizar a la Empresa Granalera GRACO la construcción de su puerto Fluvial en el Municipio de Quijarro y al Ejecutivo Municipal la adjudicación y saneamiento del área de terreno de 179.464.50 ms2.
Sin embargo contra toda norma legal, en acto de absoluta nulidad y en flagrante violación de los arts. 9, 19, 39, 61, y 68 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, el entonces Alcalde Municipal Julio César Clavijo, suscribe ilegalmente el contrato de transferencia a título oneroso de dicho terreno a favor de la persona particular Víctor Prado López por la irrisoria suma de Bs8.973.- sin tener autorización del Concejo Municipal como lo establecen las normas legales citadas, obteniendo de esta manera el Auto de Consolidación sin llenar las formalidades legales. No obstante de lo expresado, volviendo al proceso ejecutivo seguido por el recurrente, se inserta la Resolución Municipal 56/96 de 7 de agosto de 1996, como una forma írrita de pretender otorgar validez al acto ilegal de consolidación solicitado por el particular Víctor Prado López, a quien no se concedió la autorización de la construcción del puerto fluvial, sino como se dijo, a la Empresa GRACO, de tal manera que existen dos inscripciones en Derechos Reales sobre el mismo bien la de Víctor López cuyo trámite fue anulado por la Resolución impugnada y las Inscripciones de GRACO y Cristóbal Roda Vaca.
Manifiestan que con las atribuciones que les otorga la actual Ley de Municipalidades de 20 de octubre de 1999 en sus arts. 2, 4, 6, 8, 84, 86 y 118. Por otra parte, en el proceso ordinario seguido en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz se ha consolidado y dispuesto la nulidad establecida en la Resolución impugnada.
Por lo expuesto, demuestran en forma clara y contundente que el Gobierno Municipal de Puerto Quijarro actuó con plena jurisdicción y competencia al corregir el trámite irregular y que la cancelación del documento y partida en DDRR está ordenada mediante proceso y autoridad competente, lo que desvirtúa los argumentos del recurrente solicitando se declare infundado el recurso, con costas y multa en aplicación del art. 85 numeral 1) LTC.