SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1096/2003- R
Fecha: 07-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1096/2003- R
Sucre, 7 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06957-14-RHC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 89/2003 de 24 de junio de 2003, cursante de fs. 59 a 60 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Edwin Castro Alconz contra Julio Huarachi Pozo, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital; alegando la vulneración del derecho a la libertad física consagrado en el art. 6-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 21 de junio de 2003, cursante a fs. 1 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, dentro del indebido proceso penal en el que se le ha involucrado, el 17 de junio de 2003, el recurrido dispuso la cesación de su detención preventiva, pero pese a haber cumplido las formalidades dispuestas, no ha expedido el respectivo mandamiento de libertad hasta la fecha. Que por otra parte, habiendo la fiscalía planteado un recurso de apelación, no ha sido notificado con el mismo, pretendiendo realizarse una audiencia de apelación en la Corte Superior del Distrito, antes de que se expida el mandamiento, pues seguramente los Vocales y el Consejo de la Judicatura llegaron a un acuerdo para definir su suerte, revocando la aplicación correcta de la ley por parte del Juez recurrido, no obstante -reitera- que ha cumplido a cabalidad con las medidas cautelares impuestas, habiendo presentado los dos garantes, empozado la fianza de Bs5.000.- y procedido al arraigo en la oficina de Migración.
I.1.2 Derecho supuestamente vulnerado.
Derecho a la libertad física previsto en el art. 6-II) CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantean recurso de hábeas corpus contra Julio Huarachi Pozo, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) su inmediata libertad y b) se determine responsabilidad civil por los daños y perjuicios que se le están ocasionando.
I.2 Audiencia y Resolución.
Instalada la audiencia pública el 24 de junio de 2003, como consta en el acta de fs. 47 a 58, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó y amplió los fundamentos de su demanda indicando que pese a que se estuvo presentando voluntariamente sin haber sido incluso citado, se dispuso su detención el 17 de febrero de 2003, cuando se presentó a prestar su declaración, con el argumento de que se habría procedido a un examen de laboratorio o de luminol, que hasta el presente no se encuentra en el cuadernillo de investigaciones. Posteriormente, realizada la imputación formal por los delitos de asociación delictuosa, secuestro y crimen organizado, el Juez Cautelar dispuso su detención preventiva, cuya cesación después de insistir permanentemente, fue dispuesta el 17 de junio del presente año, pero desde ese día se obstaculizó su libertad, pues pese a que inmediatamente cumplió con las medidas dispuestas, se le informó que para ello se precisaba el acta de la audiencia, que iba a ser labrada para el miércoles en la tarde. Luego en cuanto al arraigo se dejó el mandamiento el mismo día, pero el secretario del despacho judicial, le indicó que se debía notificar a la oficina de Migración con el acta, por la que tuvo que esperar hasta el viernes en la tarde, día en el que hrs. 15:30 se notificó a dicha oficina, con lo que se cumplieron todas las medidas impuestas, ya que el 18 de junio se efectuó el depósito de la fianza de Bs5.000.-; sin embargo, se les exigió la presentación de un memorial para hacer entrega del respectivo formulario del depósito, cuando éste es entregado por los funcionarios del Departamento Financiero al Juez personalmente. Al margen de ello, también se le ha exigido una certificación de arraigo, que nunca ha sido requerida por ningún Juez, por propia información del Jefe de Inspectoría y Arraigos.
Que, agregándose a aquellas trabas, se incurrió en otra, ya que el viernes en la tarde se sorprendió con el comunicado del secretario y de la autoridad recurrida, de que el expediente había sido remitido en apelación, cuando en anteriores apelaciones formuladas por su parte, tuvo que erogar gastos para la remisión de fotocopias, deduciendo que la remisión podría servir de argumento para la no emisión del mandamiento de libertad, además que en las apelaciones interpuestas de su parte las audiencias tardaron dos semanas en su realización y se le exigió saca de fotocopias, lo que no ha ocurrido en el caso de la apelación presentada contra la resolución que le ha otorgado la libertad. Concluye rechazando el informe del recurrido, indicando que es falso, dado que el expediente fue remitido el 21 de junio y no el 20 de junio, que además las medidas las cumplió todas hasta el 18 de junio y que la jurisprudencia señalada, no es aplicable al caso, por cuanto se trataba de un caso donde el imputado tenía doble identidad y ocurrió en una provincia donde no existe oficina de migraciones, siendo por ello, exigible la certificación de arraigo.
I.2.2 Informe del recurrido
El recurrido informó: a) que efectivamente, en 17 de junio de 2003, dispuso la cesación de la detención preventiva del recurrente imponiendo medidas sustitutivas y el 18 de junio, el Ministerio Público y la parte querellante, formularon recurso de apelación, por lo que se providenció la remisión del expediente a la Corte Superior, lo que se cumplió en la fecha, quedando su competencia suspendida, pues en esa misma forma se está procediendo en las demás Cortes tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además de que el art. 251 CPP, le exige remitir los actuados en 24 horas, por lo que no podía esperar indefinidamente por el cumplimiento de las medidas y b) que, la notificación respecto al arraigo se produjo a hrs. 16:15 del 20 de junio de 2003, y el memorial de empoce de la fianza se presentó a hrs. 17:55 de la misma fecha, es decir, ambos actos se realizaron cuando el proceso ya se encontraba en el tribunal superior, por lo que los memoriales fueron remitidos a la Corte, sin que hasta la fecha se hubiera presentado la certificación de arraigo por parte del imputado, requisito que según la jurisprudencia establecida en la SC 590/2002-R de 23 de mayo, debe ser cumplido para obtener la libertad, pues si bien con anterioridad se permitía la libertad antes del cumplimiento de ciertas medidas, ese criterio ha sido cambiado y actualmente se exige el certificado de arraigo.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, de acuerdo con el dictamen Fiscal declaró procedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que al ser la privación de libertad una medida excepcional como lo establecen los arts. 7 y 221 CPP, la objetivación de la libertad es simple consecuencia del cumplimiento de la medida sustitutiva de presentación económica como dispone el art. 245 CPP, sin que pueda estar sujeta a la presentación del certificado de arraigo, pues ésta medida se tiene como cumplida con la notificación al Director Departamental de Migraciones con el mandamiento, conforme lo ordenó la autoridad jurisdiccional; b) que la libertad obtenida, no depende ni está condicionada a la apelación de la resolución que la concede, puesto que la misma no causa estado; c) que en el Distrito Judicial de Oruro es norma la remisión de antecedentes de apelación incidental en fotocopias legalizadas, a objeto de no perjudicar la prosecución de la investigación o en su caso del juzgamiento, cuanto más en el caso de varios imputados y d) que la negativa o demora del Juez recurrido de actuar con inmediatez, después de que el imputado cumplió con la medida, se torna en una evidente privación y limitación de la libertad personal.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal
Que, habiendo sido sorteado el presente recurso el 7 de julio de 2003, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 95/2003 de 28 de julio de 2003, (fs. 63) amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 8 de agosto de 2003; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, el 20 de febrero de 2003, el Representante del Ministerio Público emitió requerimiento de imputación formal contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y secuestro, previstos y sancionados por los arts. 132 bis y 334 del Código Penal (CP) (fs. 10-13). En la misma fecha, la misma autoridad, solicitó al Juez recurrido se le imponga como medida cautelar la detención preventiva (fs. 14-15), que fue dispuesta por resolución de 21 de febrero de 2003 (fs. 18 vta.-20).
II.2 Que, atendiendo la solicitud de cesación de dicha medida presentada por el recurrente, luego de celebrada la audiencia pública respectiva, el recurrido por Auto de 17 de junio de 2003, dispuso la cesación imponiéndole como medidas sustitutivas: a) presentación periódica, b) fianza de carácter personal de dos garantes, c) arraigo y d) fianza económica de Bs5.000.- (25-28).
II.2.1. Cumpliendo con las medidas impuestas, el recurrente al día siguiente 18 de junio de 2003, hizo comparecer al despacho judicial a los dos garantes personales, quienes suscribieron las actas de constitución de fianza personal (fs. 30, 32). Asimismo, efectuó el depósito judicial de $US651,89, por concepto de fianza económica (fs. 44).
II.2.2 En la misma fecha, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación contra el auto interlocutorio de cesación de detención preventiva (fs. 34-36). Igualmente, por su parte el apoderado de la esposa de la víctima interpuso apelación (fs. 37).
II.3 Que, el 20 de junio de 2003, el Juez recurrido, providenció las referidas apelaciones, disponiendo que de conformidad al art. 251 CPP, se remita el proceso a la Corte Superior del Distrito para que sean resueltas (fs. 36 vta., 37 vta.). En esta misma fecha, Ernesto Aranibar Calancha por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, también presentó apelación incidental contra el Auto de cesación (fs. 39-40).
II.3.1 El mismo día, se expidió el mandamiento de arraigo Nro. 6387 y se notificó con el mismo a horas 16:15 al Jefe Departamental de Inspectoría y Arraigos de Oruro (fs. 41, 42).
II.3.2 A hrs. 17:55 también de la misma fecha, el recurrente argumentando haber procedido al depósito judicial y al ofrecimiento de dos garantes, solicitó la emisión del respectivo mandamiento de libertad (fs. 44, 45).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente, solicita la tutela a la libertad física consagrada en el art. 6-II CPE, denunciando que está siendo suprimida por el recurrido, dado que no obstante que ha cumplido con todas las medidas sustitutivas que le ha impuesto, luego de haber determinado la cesación de su detención preventiva, no expide el mandamiento de libertad. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que con relación al objetivo por el que se imponen las medidas sustitutivas, los deberes del Juez para cerciorarse del cumplimiento de las mismas y en concreto sobre cómo debe acreditarse la de arraigo, este Tribunal en la SC 997/2001-R de 18 de septiembre, estableció que:
(...) el artículo 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, prevé las medidas substitutivas, entre las cuales se encuentran la detención domiciliaria, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad, prohibición de salir del país, de asistir a determinados lugares, fianza juratoria, personal o económica, las cuales por prescripción del artículo 241 del citado cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. De manera que a efectos de concretarse la libertad u otorgársela, el Juez de la causa, debe verificar que dichas medidas se hubieran cumplido.”
“(...) si bien el art. 245 del Cód. Pdto. Pen. prevé que la libertad sólo se hará efectiva, luego de haberse otorgado la fianza, esa norma es aplicable a aquellos casos en los que como medida substitutiva se dispone una fianza real, pero no es excluyente de la obligación que tiene el procesado de cumplir con las otras medidas impuestas como en el caso del arraigo, más aún cuando las autoridades recurridas favoreciendo al representado ya sustituyeron la fianza real, por la de carácter personal. Consiguientemente si el procesado no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el registro del arraigo, que debe ser certificado, no puede exigir se le otorgue la libertad, que está sujeta al cumplimiento de dicha medida.”
III.2 Que, la línea jurisprudencial referida sobre la forma en cómo se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado.
III.3 Que, en el caso de autos, se establece que una vez dispuesta la detención preventiva del recurrente, y en mérito a su solicitud, la autoridad judicial recurrida resolvió su cesación, imponiéndole de conformidad al art. 240 CPP, varias medidas sustitutivas, tales como la fianza personal de dos personas, fianza económica de Bs5.000, su presentación periódica ante el despacho judicial y la fiscalía y; la prohibición de salir de la ciudad y del país; es decir su arraigo, habiendo el recurrente solamente cumplido con las dos primeras hasta hrs. 17:55 del 20 de junio de 2003; sin embargo, no cumplió con la medida del arraigo hasta esa fecha, pues como se ha concluido en el punto precedente II.3.1, el mandamiento fue emitido en la referida fecha y si bien expidió el mandamiento de arraigo y se procedió a la notificación personal al Director Departamental de Migraciones con la decisión judicial, ambos extremos según la línea jurisprudencial referida, no son suficientes para acreditar la observancia de esa medida sustitutiva; pues se reitera, el Tribunal Constitucional ha establecido como una forma de su comprobación, la respectiva certificación de parte de la autoridad competente de acuerdo al régimen legal previsto por el DS 24423 de 2 de diciembre de 1996, que reconoce a la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, como organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, entre cuyas atribuciones, señaladas en el art. 20 inc. m) se establece la siguiente: “Llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales”; de modo que la certificación, se constituye en una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, vale decir, que la orden de arraigo ha sido inscrita en el Registro Nacional de Arraigos.
III.4 Que, con relación a otras posibles irregularidades cometidas por el recurrido, que están vinculadas con la libertad, tales como el hecho de que se han tramitado las apelaciones de la parte civil como del Ministerio Público de forma diferente a como se tramitaron las suyas con el objeto de obstaculizarle su libertad, no han sido plenamente demostradas, así como también no se ha evidenciado que la exigencia del memorial para presentar el certificado de depósito de la fianza sea con el mismo objeto.
Que por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que la autoridad recurrida, no ha lesionado el derecho a la libertad física del recurrente, pues simplemente se ha circunscrito a cumplir su deber exigiendo el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva.
Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus no ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión REVOCA la Resolución 89/2003 de 24 de junio de 2003, cursante de fs. 59 a 60 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en consecuencia declara IMPROCEDENTE el Recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO