SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1096/2003- R
Fecha: 07-Ago-2003
III.3
III.3 Que, en el caso de autos, se establece que una vez dispuesta la detención preventiva del recurrente, y en mérito a su solicitud, la autoridad judicial recurrida resolvió su cesación, imponiéndole de conformidad al art. 240 CPP, varias medidas sustitutivas, tales como la fianza personal de dos personas, fianza económica de Bs5.000, su presentación periódica ante el despacho judicial y la fiscalía y; la prohibición de salir de la ciudad y del país; es decir su arraigo, habiendo el recurrente solamente cumplido con las dos primeras hasta hrs. 17:55 del 20 de junio de 2003; sin embargo, no cumplió con la medida del arraigo hasta esa fecha, pues como se ha concluido en el punto precedente II.3.1, el mandamiento fue emitido en la referida fecha y si bien expidió el mandamiento de arraigo y se procedió a la notificación personal al Director Departamental de Migraciones con la decisión judicial, ambos extremos según la línea jurisprudencial referida, no son suficientes para acreditar la observancia de esa medida sustitutiva; pues se reitera, el Tribunal Constitucional ha establecido como una forma de su comprobación, la respectiva certificación de parte de la autoridad competente de acuerdo al régimen legal previsto por el DS 24423 de 2 de diciembre de 1996, que reconoce a la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, como organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, entre cuyas atribuciones, señaladas en el art. 20 inc. m) se establece la siguiente: “Llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales”; de modo que la certificación, se constituye en una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, vale decir, que la orden de arraigo ha sido inscrita en el Registro Nacional de Arraigos.