SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1115/2003-R

Fecha: 12-Ago-2003

III.1

III.1          El Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de evitar que la detención preventiva, se convierta en una pena anticipada, establece plazos máximos en su duración, señalando en el art. 239.3) CPP cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada; disponiendo además, que vencidos los plazos el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el artículo 240 de ese Código; es decir, la autoridad judicial en función de los antecedentes del caso en particular y la sana crítica, dispondrá aquellas que considere necesarias para garantizar la finalidad y alcance establecidos por el art. 221 CPP, entre las que se encuentra la fianza económica (art. 240.6), lo que significa que no existe norma imperativa que disponga que vencidos los plazos máximos de duración de la medida cautelar de carácter personal, el juez tenga necesariamente que aplicar la fianza juratoria, cuyos casos de procedencia se hallan definidos en el art. 242 CPP, entre los que se encuentra el estado de pobreza que le imposibilite al imputado constituir fianza real o personal, el cual debe ser demostrado por la parte que lo alegue, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, citando para el efecto a la SC 0887/2003-R de 3 de junio, que señala: